REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. KEDIN CALDERON.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa Privada: Abg. TAMARA RASCHERY.

Acusado: FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, quien es Venezolano, natural de Los Tres Caños, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/10/1972, de 37 años de edad, hijo de Maria Lacourt (v) y Americo Luna (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.541, residenciado en el Sector Villa Lara, Casa s/n, diagonal a la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 18/11/2009; el acusado solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en la fecha del acto en referencia no estuvo presente, y por ende no fue impuesto del procedimiento por Admisión de los Hechos; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT; manifestando que en fecha 31 de Octubre de 2007, el funcionario Juan Herrera, adscrito a la Policía del Estado Monagas, dejó constancia entre otras cosas; que aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), se encontraba de servicio en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Angel Marcano, Luís Rivas y César Bolívar, por el sector Villa Lara del Municipio Sotillo, en la vía principal; donde avistaron a un ciudadano que portaba un bolso, el cual al observar a la comisión policial, intentó darse a la fuga por una zona boscosa; por lo que procedieron a darle la voz de alto y a perseguirlo; al lograr retenerlo y hacerle una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le logró incautar en el interior del bolso que portaba, una panela de la presunta droga denominada Marihuana, confeccionada en material plástico color rojo; asimismo, tenía treinta y cuatro (34) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, y once (11) de la presunta droga denominada Cocaína; motivo por el cual procedieron a aprehenderlo; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Carlos Rondón, Rubén Llovera, Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, adscritos (los dos primeros) a la Sub-Delegación Caripito, y los restantes a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Leonard Juan Herrera, Angel Marcano, Luís Rivas y César Molina, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; finalmente como documentales promovió Acta Policial de fecha 31/10/2007, suscrita por el funcionario Juan Herrera; inspección ocular N° 459 de fecha 01/11/2007, Acta de Incineración, Experticia Toxicológica, y experticia química botánica N° 9700-128-622, de fecha 01/11/2007, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino; adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Departamento de Toxicología).

CAPITULO III

La Abg. Tamara Raschery, en su carácter de Defensa del acusado FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública (Tribunal Unipersonal), manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio, no estuvo presente, y por ende no le fue impuesto de tal derecho.

El acusado FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó en el interior del bolso que tenía en su poder al momento de la aprehensión, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO; sustancias que fueron peritadas en autos.
Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.

Ahora bien, el acusado FELIX MIGUEL GRATEROL admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION (por la cantidad de droga decomisada); lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; la cual continuará hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, provea lo concerniente al modo, como el precitado cumplirá su pena; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Considerando que el condenado en mención se ha mantenido detenido ininterrumpidamente, desde el día 31/10/2007, la pena cesará para él en fecha 31/10/2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. KEDIN CALDERON











NP01-P-2007-004611.