REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado Acusado RICHARD JOSE RONDON LUNA, antes de constituirse el Tribunal Mixto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. ROSALBA VALDIVIA.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensor Privado: Abg. HERNAN TAMAYO.
Acusado: RICHARD JOSE RONDON LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/08/1976, de 33 años de edad, hijo de Gladelis Luna (v) y Edgar Rondón (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Cortijos, Vereda 17, cerca de la cancha y de la Bodega del señor Hernán, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto en fecha 28 de los corrientes; el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE RONDON, en que el día 13 de Junio de 2009, aproximadamente a las seis de la mañana, los funcionarios Gilbert Rodríguez, Gustavo Morillo, Ricardo Blanco y Carlos Ramírez, adscritos al Sistema Integral de Patrullaje del Instituto Autónomo de Polimaturín, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una residencia ubicada en la Calle 26 de Mayo, Casa N° 04, Sector Alto Gurí de esta ciudad; casa construida en bloques frisados, pintada de color beige, con puertas y rejas color blanco; con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez en la referida residencia en compañía de los testigos Keny Alberto Perales y Deibis Yoel Zambrano, procedieron a tocar la puerta, sin obtener respuesta de las personas que se encontraban en el interior; por lo que utilizaron la fuerza pública, violentando la reja principal; allí fueron recibidos por la ciudadana Niurka Aglais Luna, quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble, indicando que su hermano apodado “El Chara” no se encontraba para ese momento; que se procedió a hacerle entrega de la orden de allanamiento, iniciando la revisión del inmueble en compañía de los testigos; logrando incautar en la segunda habitación, dos envoltorios de material sintético de color azul, , contentivos de un polvo blanco de presunta denominada Cocaína, tres segmentos de material sintético, dos de color blanco y uno de color verde y negro, y la cantidad de dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de veinte bolívares y tres billetes de diez bolívares; de igual forma se incautó en el patio de la residencia, específicamente en un pasillo paralelo a las habitaciones de la vivienda, escondidos en unos escombros, una bolsa de material sintético de color azul con el nombre de Rufles, contentivo en su interior de treinta y dos envoltorios de papel periódico con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de papel aluminio contentivo de vegetal de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de tres trozos medianos de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, un envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de treinta envoltorios de aluminio pequeños, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack; seguidamente se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, quien se encontraba en la segunda habitación de la residencia. Una vez practicada la experticia química respectiva, la evidencia incautada resultó ser: 1.- Cocaína base tipo Crack, con un peso de tres gramos con trescientos miligramos; 2.- Marihuana, con un peso de veintitrés gramos con setecientos miligramos; 3.- Cocaína base tipo Crack, con un peso neto de quince gramos con cien miligramos; 4.- Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de un gramo; y Alcaloides, con un peso no determinado; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración de los expertos Roselys Vargas, Genaro Marcano, Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Gilbert Rodríguez, Carlos Ramírez, Gustavo Morillo y Richard Blanco, adscritos a la Policía del Municipio Maturín; y los ciudadanos Deibis Yoel Zambrano, Keny Alberto Perales Pérez y Niurka Aglays Luna; finalmente como documentales promovió la orden de allanamiento de fecha 12/06/2009, acta de allanamiento de fecha 14/06/2009, inspección técnica policial N° 2957 de fecha 14/06/2009, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-409 de fecha 14/06/2009, y experticia química, botánica y barrido N° 9700-128-T-0614, de fecha 15/06/2009, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino.
CAPITULO III
El Abg. Hernán Tamayo, en su carácter de Defensa Privada del acusado RICHARD JOSE RONDON, al momento de iniciar la audiencia para la constitución definitiva de Tribunal Mixto, manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
El acusado RICHARD JOSE RONDON LUNA, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado RICHARD JOSE RONDON; este Juzgador estima lo siguiente:
El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano RICHARD JOSE RONDON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se localizó oculta en la residencia del mismo la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína base tipo Crack, Cocaína base Clorhidrato y Marihuana), que fue peritada en el presente asunto. Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa.
Ahora bien, el acusado RICHARD JOSE RONDON admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores), contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se acuerda la confiscación de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), que fueron incautados en el presente asunto; y será enviada dicha cantidad de dinero a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/08/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladelis Luna (v) y Edgar Rondón (v), residenciado en el Sector Los Cortijos, Vereda 17, cerca de la cancha deportiva, y la bodega del señor Hernán, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado RICHARD JOSE RONDON LUNA. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA la confiscación de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), que fueron incautados en el presente asunto; y será enviada dicha cantidad de dinero a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que esta Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: SE ACUERDA no colocar fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud de que el condenado actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
NP01-P-2009-002576.
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