REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JUAN CARLOS BRITO, en la audiencia celebrada en fecha 05 de los corrientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretario (sala): Abg. LUIS JESUS BONILLO.

Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE (en apoyo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público).


Defensa: Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: JUAN CARLOS BRITO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/06/1990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Brito (v) y Alberto Garate, titular de la cédula de identidad N° V-22.968.700, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector I. de Alto Guri, Calle N° 05, Casa s/n, calle lateral con la Panadería Santo Angel de esta ciudad.
CAPITULO II

En fecha 05 de los corrientes, al aperturarse el acto de Audiencia Oral y Pública relacionada con este asunto, y dado el Procedimiento Abreviado llevado, el acusado JUAN CARLOS BRITO, amparado en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal de este Estado; se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Helenny Guilarte; donde entre otras cosas, explanó que en fecha 24 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de prevención y revisión, en la avenida principal del sector La Cruz de esta ciudad; avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, acelerando el paso y optando por devolverse hacia el sentido de donde procedía; en vista de ello los funcionarios le hicieron un seguimiento a este, dándole alcance a pocos metros del lugar; realizándole la revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole en el lado derecho de su cintura y oculta entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, con empuñadura de madera, aprovisionada de un cartucho calibre 38 sin percutir; al solicitarle la documentación correspondiente, el mismo manifestó no poseerla; a lo cual procedieron a su aprehensión; quedando identificado este ciudadano como JUAN CARLOS BRITO. Imputándole así, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, en dicha acusación fiscal, se promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios Genaro Marcano y Erich Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios David Hernández y Moisés Castillo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas; así como la testifical del funcionario Luís del Valle Véliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín. Finalmente la referida Fiscal del Ministerio Público ofreció como documentales la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0031 de fecha 25/01/2009; e Inspección Técnica N° 0317 de esa misma fecha.
CAPITULO III

El acusado JUAN CARLOS BRITO, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez este Juzgador admitió la acusación interpuesta; y explicándole de manera clara y concreta al aludido acusado de que se trataba la misma; este manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida en su totalidad por quien aquí se expresa, así como los medios de pruebas promovidos en esa misma oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención, antes de aperturar el debate; este Tribunal para decidir previamente observó lo siguiente:

La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público; acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo penal señalado; al momento cuando fue sorprendido in fraganti portando el arma de fuego tipo escopetin, sin marca aparente, calibre 410; sin la documentación legal respectiva.

Ahora bien, el acusado JUAN CARLOS BRITO, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de CUATRO (04) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que el hoy condenado no registra antecedentes penales, o al menos no consta ello en este asunto; estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al considerarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas al encausado en referencia, por considerar que este no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BRITO, ampliamente identificado ut supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que el referido penado se encuentra actualmente bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13/02/2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, referida al asunto NP01-P-2009-000404.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS JESUS BONILLO
NP01-P-2009-000193.