REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005592
ASUNTO : NP01-P-2010-005592
Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano GREDI JOSE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.849, de un vehiculo MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CABINA, USO CARGA, PLACA 813-XBK, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HU22904, SERIAL DE CHASIS AJF3HU22904. Este Tribunal para decidir, observa: Que la presente causa se inició en fecha 22 de Junio de 2010, como se observa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que en fecha 22 de junio de 2010, se presentó ante ese despacho comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Segunda Freddy Romero trayendo oficio Nro. 348 de fecha 21 de junio de 2010, y anexo copia de un Certificado de registro de Vehículo Nro. 27356220, relacionada con el vehículo marca Ford, modelo F-350 clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas 813-XBK, serial de carrocería AJF36KH358, según las actuaciones el vehículo fue retenido al ciudadano GREDI FIGUERA, motivado a que el automotor presenta el serial de su chasis presuntamente desbastado. Hacho ocurrido en el crucero de Potrerito Jusepín, siendo las 8:30 de la mañana, del día 21 de junio de 2010, y se dio inicio a las actas procesales I-486.694 por uno de los delitos de contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el vehículo quedó aparcado en el estacionamiento interno de esa sede y se le realizó la inspección técnica.
Riela igualmente a las actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano GREDI JOSE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.901.849, en fecha 22 de junio de 2010, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Punta de Mata, quien expuso: “Yo compre el camión en el año 1987, en una agencia en Anaco, por tanto he sido el único dueño, y en el mes de septiembre del año 1996 yo tenía un chofer del camión y dos sujetos después de someterlo se lo llevaron con el camión y nueve meses después fue recuperado por la PTJ, del Tigre Estado Anzoátegui, y como a la semana la misma PTJ me lo entregó y los papeles que me entregaron la PTJ, y fue entonces que la PTJ me lo dieron que el serial del chasis estaba limado y fue entonces el día de ayer que me para una alcabala de la guardia nacional luego revisan y se percatan de que el serial que estaba limado, trasladándome con el camión hasta el comando de Punta de Mata. Ese hecho ocurrió el día de ayer 21 de junio de 2010 en una alcabala de la guardia en el crucero de Jusepín Potrerito.”
Cursan a los autos Inspección Técnica Nro. 218 de fecha 22 de junio de 2010, realizada en el Estacionamiento Interno de este Despacho, donde se efectuó la mencionada inspección técnica a un vehículo automotor aparcado, clase camión, marca Ford, de color blanco, modelo F-350, placas 813-XBK serial de carrocería AJF36KH358, el cual al ser inspeccionado se determinó que se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
Cursa a los autos dictamen pericial 9700214250-10, de fecha 22 de junio de 2010, realizado a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, y se constató que: 1. Carece de la chapa identificadora de la carrocería ubicada comúnmente en la parte lateral de la puerta izquierda del vehículo, por lo que se determina DESINCORPORADA. 2. Que la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del vehículo donde se observan los dígitos AJF3CK11358, es falsa, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no es el utilizado por la planta ensambladora. 3. Presenta la Chapa de seguridad denominada BODY ubicada en la parte izquierda del corta fuego, donde se observan los dígitos 11358 es FALSA ya que el material y troque utilizado para su grabación no es el utilizado por la planta ensambladora. 4. Que el serial de seguridad del chasis, ubicada en la parte superior delantera del chasis izquierdo, se encuentra devastado, observándose a simple vista que la zona donde se encontraba estampado el serial, fue objeto de reacciones especiales, donde se utilizó el reactivo restaurador de caracteres borrado sobre metal FRY, arrojando como conclusiones que La chapa de la Puerta fue desincorporada, que la chapa del tablero, la chapa body, son falsa, que el serial del chasis esta devastado.
Riela a los autos denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 07 de septiembre de 1996, Nro. 685219, formulada por el ciudadano PRESILLA PEDRO PABLO, contra la propiedad Robo de vehículo, Sub Delegación Anaco y manifestó el denunciante haber extraviado la matricula 813-XBK perteneciente al vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo Plataforma, Clase Camión, 1987, serial del carrocería AJF3HU22904, serial de motor 6 cilindros.
Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual se verifica al SIPOL que el vehículo aparece como ROBADO, RECUPERADO y ENTREGADO sin las matriculas las cuales quedaron solicitadas, según expediente E-685-219 de fecha 07 de septiembre de 1996 por la Sub Delegación de Anaco, lo cual coincide con lo afirmado por el solicitante en su entrevista de que ese vehículo fue robado a un chofer, que interpuso la denuncia como se acredita a los autos, luego se recupera el vehículo y es el Cuerpo de Investigaciones quien hace la entrega del mismo al reclamante GREDI FIGUEROA, pero con los seriales dañados como quedó demostrado a la fecha, empero de ello, cuando le hicieron la entrega de ese vehículo este no tenía matriculas, por eso quedó solicitado esa placa 813-XBK, pero a consecuencia del mismo robo en fecha 07 de septiembre de 2006, denuncia que interpuso el ciudadano PRESILLA PEDRO PABLO, chofer del mencionado camión, que no aparecieron cuando se recuperó el vehículo, aún registra en el sistema SIPOL.
Cursa a los autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO nro. 27356220, a nombre de GREDI JOSE FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.901.849, correspondiente a un vehículo MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CABINA, USO CARGA, PLACA 813-XBK, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HU22904, SERIAL DE CHASIS AJF3HU22904, de fecha 03 de abril de 2009.
Ahora bien, en virtud de tal solicitud interpuesta por el ciudadano GREDI FIGUEROA y de los elementos cursantes en autos, es necesario para este Tribunal, razonar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que estableció:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la policía Municipal, d al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa se desprende que el vehículo MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CABINA, USO CARGA, PLACA 813-XBK, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HU22904, SERIAL DE CHASIS AJF3HU22904, no aparece solicitado ni requerido por ningún Cuerpo Policial ni de investigación alguno, que fue objeto de hurto pero recuperado y entregado a su propietario GREDI FIGUEROA, sin las matriculas las cuales quedaron solicitadas, según expediente E-685-219 de fecha 07 de septiembre de 1996 por la Sub Delegación de Anaco.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra aparcado en el Estacionamiento PUNTA DE MATA, Estado Monagas, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en calidad de depósito.
El ciudadano GREDI FIGUEROA ha solicitado a la Fiscalía y al Tribunal de Control le sea devuelto su vehículo, el cual es su único bien que le proporciona el sustento a su familia y lo utiliza trasladando enseres y consignó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, así como una certificación expedida por Anaco Motor, C. A, de fecha 08 de agosto de 2007 a nombre del solicitante, suscrita por el Gerente de Anaco Motors, C.A General de la Empresa Lic. RAFAEL JIMENEZ.
De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo en cuestión, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado, ya que el mismo fue recuperado y entregado por la Sub Delegación de Anaco Estado Anzoátegui, sin matricula las que quedaron solicitada por la denuncia interpuesta por el chofer del vehículo al momento del Robo; el solicitante es poseedor del mismo, ya que era la persona que lo conducía en fecha 21 de junio de 2010 cuando le realizaron la detención del vehículo, que fue trasladado al Estacionamiento de Punta de Mata, que el vehiculo lo adquirió de buena fe y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega pero en calidad DE DEPOSITO el vehículo ut supra identificado, en tal sentido, se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del referido vehículo al ciudadano GREDI JOSE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.849, declarándose a lugar en derecho lo peticionado por el referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehiculo MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CABINA, USO CARGA, PLACA 813-XBK, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HU22904, SERIAL DE CHASIS AJF3HU22904 al ciudadano GREDI JOSE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.849, en virtud de ello, el referido bien no podrá ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar oficio al Estacionamiento PUNTA DE MATA, Estado Monagas, para la respectiva entrega. Así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA PROSPERI