REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007388
ASUNTO : NP01-P-2009-007388
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano WILFREDO RAFAEL VERA PATETE, titular de la cedula de identidad Nº 20.421.863, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL VERA PATETE, titular de la cedula de identidad Nº 20.421.863, suficientemente identificado en las actas procesales y asistidas por el Defensor Publico Séptimo ABG. ELVIA AGUILERA, en apoyo del Defensor Público Noveno ABG. MARCOS MORALES, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, la misma SE DECLARA CON LUGAR, sustituyendo la Medida que pesa sobre la referida acusada imponiéndole en este acto Medida Cautelar de la establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta 30 días. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILFREDO RAFAEL VERA PATETE, titular de la cedula de identidad Nº 20.421.863, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace ya que el delito por el cual se le condena a la referido ciudadana prevé una pena de 4 a 6 años, y tomando el limite inferior, es decir 4 años a los que se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a un tercio de esta, quedando la pena definitiva en DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de AGOSTO de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON