REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000505
ASUNTO : NP01-P-2009-000505


Correspondió a este Tribunal CUARTO de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado OSCAR FRANCISCO NÚÑEZ ESTEVEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08/05/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.887, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Urbanización La Gran Victoria (Los Iraníes), Condominio 10 Edificio “F”, Piso 1, Apartamento 1-4, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“…En fecha 17-02-2009, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, encontrándose en funciones de servicio, por el Sector El Nazareno de esta ciudad al mando de la unidad 039, reciben información de trasladarse hasta la Calle Principal de dicho sector, ya que se estaba suscitando una violencias doméstica y la situación ameritaba la presencia de los funcionarios pertenecientes al órgano policial, en virtud de la información aportada y por encontrarse los funcionarios pertenecientes adscritos al órgano policial al amparo de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se apersonaron en el sitio en referencia y fueron abordados por varios residentes del sector los cuales le señalaron una residencia donde se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina y la misma se encontraba rodeada de humo, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha residencia y en la misma sostienen entrevista con una ciudadana que se identificó como MADGLORIS MARÍA CEDEÑO VÁSQUEZ, y a tales efectos les manifestó que su ex pareja la había agredido y había intentado quemar la casa con ella y los niños dentro de la misma, observando en el interior de dicha residencia a un ciudadano a quien los funcionarios proceden a realizarle un llamado ay identificarse como funcionarios pertenecientes al órgano policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de encontrarse bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar su aprehensión”


Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano OSCAR FRANCISCO NÚÑEZ ESTEVEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADGLORIS MARÍA CEDEÑO VÁSQUEZ. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal CUARTO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADGLORIS MARÍA CEDEÑO VÁSQUEZ, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO.

En cuanto a las condiciones, dada la Suspensión condicional del Proceso, en tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) Realizar tres (03) publicaciones en un diario de la localidad, alusivas a la No Violencia Contra la Mujer.
3) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. 4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Juez

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA