REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000658
ASUNTO : NP01-P-2010-000658


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 12-08-2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RENZO JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.349.224 y DANIEL JOSE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.875.781, (quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública 8° Penal, Abg. Bárbara Lucero) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano MOISES CORDERO LAYA.-

CAPITULO II
Siendo el momento procesal pertinente, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, luego se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea manifestaron individualmente su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización de los delitos.-

CAPITULO III
Los mencionados ciudadanos admitieron su participación en los hechos sucedidos el 27 de Enero de 2010 a las 11:40 horas de la mañana, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 1 y 2; la declaración de la víctima MOISES ALEXANDER CORDERO LAYA con el Acta de Reconocimiento de Imputados, la Inspección Técnica Policial 0463 realizada al vehículo automotor, la inspección realizada en el sitio de suceso y experticia de reconocimiento y restauración de seriales, entonces, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO IV
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las circunstancias agravantes establece una pena de 9 a 17 años de prisión, por lo tanto aún con la ADMISION DE HECHOS, habrá de imponérseles una pena de NUEVE (09) años, en razón de la limitación establecida en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, se CONDENA a los acusados RENZO JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.349.224 y DANIEL JOSE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.875.781 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por haber ADMITIDO LOS HECHOS, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MOISES ALEXANDER CORDERO LAYA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados RENZO JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.349.224 y DANIEL JOSE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.875.781, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MOISES CORDERO LAYA, luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS.-

Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. -
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. Emilia Alfaro.-