REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001459
ASUNTO : NP01-P-2007-001459
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la AUDIENCIA realizada en la presente causa, en fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual se HOMOLOGO y APROBO el ACUERDO REPARATORIO realizado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 19 de Septiembre de 2007.-
Tal como se observa al folio 115 de la presente causa, en la referida fecha, por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se realizó un ACUERDO entre el imputado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040 y la víctima ciudadana RAMONA DEL VALLE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.945.506, correspondiente en la cancelación de la cantad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 18-09-2007 distinguido con el número 98007573 a nombre de la prenombrada víctima; quien aceptó el mismo, en presencia del defensor del imputado, y del ciudadano Fiscal.-
Ahora bien, desde esa oportunidad, se había tratado de realizar la AUDIENCIA para la HOMOLOGACION y APROBACION de ese ACUERDO REPARATORIO, mas sin embargo había sido imposible por la incomparecencia reiterada de la víctima; situación ésta que se mantuvo inclusive hasta el día de la audiencia, sin embargo esta Juzgadora consideró suficiente el hecho de que el ACUERDO REPARATORIO se hubiere hecho en el Despacho Fiscal, en presencia del titular de éste, lo que hacía evidente la fe pública que revestía tal acto.-
Dejando constancia a la vez, que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el imputado ni su Defensor se opusieron a prescindir de la víctima en la audiencia realizada para verificar tal acuerdo.-
Establece, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él….”
Entonces, verificado que efectivamente se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues se trataba del delito de ESTAFA, y como quiera que ese ACUERDO REPARATORIO se perfeccionó ante el Despacho Fiscal con anuencia de la víctima RAMONA DEL VALLE FORERO DE HERNANDEZ, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento de la HOMOLOGACION y APROBACION del ACUERDO REPARATORIO llevado a cabo el 19 de Septiembre de 2007 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 40 ejusdem, y por la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa esta en la cual aparece como víctima la ciudadana RAMONA DEL VALLE HERNANDEZ.-
En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSEO, y el CESE de la MEDIDA DE PRESENTACIONES por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Líbrese el oficio correspondiente; líbrese boleta a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima. Y transcurrido el lapso de ley, remítase al Archivo Definitivo.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
El Secretario,
Abg. Henrry Maicán.-
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