REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003396
ASUNTO : NP01-P-2008-003396
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZGUEVARA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: Abg. YRIS JACKELINE NUÑEZ.
Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.
Defensa Publico Abg. VICTORIA SANZ.
Acusado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Santa Bárbara de Tapirin Estado Monagas, nacido en fecha 23-07-1982, mayor de edad, de 28 años, hijo de Yoleida Guevara (V) y de Yovanny José Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.911, Profesión u Oficio: Electricista, residenciado en: SANTA BARBARA, CALLE EL RETIRO N° 49, ESTADO MONAGAS.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELLENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “El día 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, la ciudadana NIE JIAO FENG, se encontraba sola en el deposito del local supermercado “LUNG FUNG”, ubicado en el alto Paramaconi, y cuando caminaba hacia su habitación observó al imputado CARLOS RODRIGUEZ, a quién reconoció como un ex empleado, portando arma blanca tipo cuchillo, que se le abalanzó y la agredió con la cacha en la cabeza, causándole una herida haciéndola caer al piso exigiéndole la entrega de todo el dinero, accediendo la misma a entregarle 5.000 bolívares fuertes, y saliendo el imputado por el techo utilizando para ello una escalera, siendo avistado por el vecino KERVIN ESPINOZA, quién corrió detrás de él y lo capturó frente a la ferretería FERRESICULA, ubicada en la avenida BELLA VISTA, despojándolo del arma blanca que portaba y siendo señalado por la victima como el autor del hecho”;. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente venezolano, en perjuicio de NIE JIAO FENG. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente venezolano, en perjuicio de NIE JIAO FENG. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
La abogada VICTORIA SANZ, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, solicito la revisión de la Medida Privativa De Libertad, y en su lugar le sea decretada una menos gravosa y en caso contrario se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia general de Policía del estado Monagas, en razón que su patrocinado corre peligro de muerte en el Internando Judicial Penal del estado Monagas, por haber recibido impacto de balas en el tiempo que permaneció recluido en dicho centro, solicitando copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
El acusados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente venezolano, en perjuicio de NIE JIAO FENG, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 17 del Mes de Agosto del año 2008, por funcionarios policiales adscrito a la dirección de la Policía del estado Monagas, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, la ciudadana NIE JIAO FENG, se encontraba sola en el deposito del local supermercado “LUNG FUNG”, ubicado en el alto Paramaconi, y cuando caminaba hacia su habitación observó al imputado CARLOS RODRIGUEZ, a quién reconoció como un ex empleado, portando arma blanca tipo cuchillo, que se le abalanzó y la agredió con la cacha en la cabeza, causándole una herida haciéndola caer al piso exigiéndole la entrega de todo el dinero, accediendo la misma a entregarle 5.000 bolívares fuertes, y saliendo el imputado por el techo utilizando para ello una escalera, siendo avistado por el vecino KERVIN ESPINOZA, quién corrió detrás de él y lo capturó frente a la ferretería FERRESICULA, ubicada en la avenida BELLA VISTA, despojándolo del arma blanca que portaba y siendo señalado por la victima como el autor del hecho”, hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionario funcionarios RAMON CARVAJAL, adscritos a las Instalaciones de seguridad Física de Polimonagas, dependiente de la dirección de Policía del estado Monagas quienes practicaron la detención del indicado acusado por el hecho punible cometido, en fecha Diecisiete del Mes de Agosto del año 2008, específicamente en la avenida Bella Vista, adyacente a la Ferretería Ferresicula de esta Ciudad de maturín estado Monagas. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Once (11) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.
Ahora bien, el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Santa Bárbara de Tapirin Estado Monagas, nacido en fecha 23-07-1982, mayor de edad, de 28 años, hijo de Yoleida Guevara (V) y de Yovanny José Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.911, Profesión u Oficio: Electricista, residenciado en: SANTA BARBARA, CALLE EL RETIRO N° 49, ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano NIE JIAO FENG, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal., dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, , en perjuicio del ciudadano NIE JIAO FENG. SEGUNDO: No se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Veintiuno (21) del Mes de Agosto del año Dos Mil ocho, y como centro de reclusión la Comandancia general de la Policía del estado Monagas, en virtud de lo manifestado por el acusado de haber sido victima de 5 tiros en la pierna por un ciudadano llamado “víctor” en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado .
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana (11:50 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
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