REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000024
ASUNTO : NP01-P-2005-000024


En virtud de que en fecha 03 de Noviembre del año 2009, la cual estaba fijada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, la cual no se pudo realizar debido a la incomparecencia de la imputada ELVIA ELENA VERACIERTA, este Tribunal acordó no fijar nueva fecha para la realización de la misma, a los fines de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Asunto de oficio; y a los fines de decidir observa: Que la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO; presentó escrito de Acusación Fiscal en fecha 18-01-2005, contra la ciudadana ELVIA ELENA VERACIERTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concatenación con las agravantes tipificadas en los numerales 12 y 15 del artículo 77 Ejusdem. Y al analizar los elementos de autos se observa que el delito se cometió en fecha Veintiocho (28) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (28-02-1998). Sin embargo observa este decisor que el hecho denunciado se encuentra subsumido en el tipo penal previsto en el Artículo 455 ordinal 3 6 del Código ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concatenación con las agravantes tipificadas en los numerales 12 y 15 del artículo 77 Ejusdem, vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual consagra el delito HURTO CALIFICADO, y prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión y, en decisiones de fecha 13 de Noviembre de 2001 y 17 de Febrero de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal . A tal efecto el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,…”.
De otro lado establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 28-02-1998, para este momento ya han transcurrido más de 13 años; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo. Ahora bien, en el Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV. Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. Por lo que en consecuencia se debe decretar el Sobreseimiento de la causa, motivo por el cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, lo que trae como resultado el Cese de toda Medida, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de que procedan a la exclusión del Sistema de Información Policial Computarizado (SIPOL) de la ciudadana ELVIA ELENA VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.155.764, sólo en relación a la presente causa. Se acuerda una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario