REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 04 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000029
ASUNTO : NP01-O-2010-000029
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 28/07/2010 relacionada con acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.412, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.216, quien es penado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-003919; incoada contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, por considerar el recurrente en amparo que el Tribunal causó agravio a su representado a través de la actuación judicial de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual consideró firme la sentencia definitiva publicada el 03-02-2010, por haberse verificado la misma durante el lapso de suspensión del proceso de que trata el artículo 97 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin dejar de transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que le garantiza a su defendido el principio de la doble instancia y su derecho a la defensa.
En fecha 17/06/2010 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la acción en fecha 21/06/2010 y celebrada la audiencia oral el día 28/07/2010 en cuya oportunidad, al concluir la audiencia se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
1. Ante el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursó expediente Nº NP01-P-2008-003919, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL. En ese proceso judicial el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue emitida en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de septiembre de 2009, mientras que el texto definitivo fue publicado en fecha 03 de febrero de 2010.
2. El día 11 de Febrero de 2010, el referido Tribunal emitió boletas de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas; a los abogados Sonia Zaragoza de Guatarasma e Iván Ibarra Rodríguez, como defensores del ciudadano Guillermo Call; al acusado GUILLERMO ANTONIO CALL, y a la ciudadana AURELINA HIDALGO DE PAREDES.
3. Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dio respuesta a la petición del abogado IVAN IBARRA, observando que se omitió la notificación del Procurador General del Estado Monagas, razón por la cual ordenó en dicho auto que dicho funcionario fuese notificado acerca de la publicación de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010. La boleta de libró el 02 de marzo de 2010.
4. El día de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual dice que, luego de haber revisado el asunto, evidenció que en fecha 07-04-2010 se dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución para dar cumplimiento a la sentencia dictada en 03-02-2010, sin que de esa decisión haya estado debidamente notificada la víctima. Por esa razón en dicho auto ordenó que se librase oficio anexando al mismo copia certificada de la sentencia de fecha 03-02-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 (Sic) de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Fue así que se libró el oficio Nº 2J-414-10 de fecha 13 de abril de 2010, dirigido al Procurador General del Estado Monagas, quien recibió el referido oficio en fecha 14-04-2010, según consta al folio 52.
5. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 2010, ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución por considerar vencido el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 12-01-2010 (sic) y publicada el 03-02-2010 fuera de lapso, considerando así definitivamente firme la mencionada decisión. Las actas fueron remitidas a la Coordinación de la URDD mediante oficio Nº 2J-462-10 de fecha 04 de mayo de 2010.
6.- El día 20 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó auto de ejecución mediante el cual realizó el cómputo de la sentencia impuesta al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL, y ordena notificarle de esa circunstancia; al igual que ordena notificar lo conducente, librándose boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, a los abogados ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA e IVÁN IBARRA; mientras que el 01 de junio de 2010 se libró boleta de notificación al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL.
En base a esos elementos demandan por vía de Amparo Constitucional la nulidad de la actuación judicial efectuada en fecha 30/04/2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró agotado el lapso para proponer el recurso de Apelación y declaro firme la sentencia publicada en fecha 03 de Febrero de 2010, por considerar que dicha actuación judicial se realizó durante el lapso de 30 días de suspensión del proceso de que trata el artículo 97 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin dejar transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que le garantice a su representado el principio de la doble instancia y su derecho a la defensa.
MOTIVA DE LA ALZADA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales precedentemente copiadas, el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia (Tribunales), debe preservar el acceso a la justicia, así como, que dicho acceso se haga bajo el estricto cumplimiento de un régimen de garantías procesales para las partes que intervienen en el proceso de que se trate. Así se observa, como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el cual implica entre otras cosas, el derecho a recurrir del fallo.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional, observa que en el escrito de acción de amparo, así como en la exposición expresada por el abogado Iván Ibarra en el inicio de la Audiencia Constitucional celebrada el día lunes 26-07-2010 ante esta Corte, que los Accionantes demandan por vía de Amparo Constitucional la nulidad de la actuación judicial efectuada en fecha 30/04/2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró agotado el lapso para proponer el recurso de Apelación y declaró firme la sentencia publicada en fecha 03 de Febrero de 2010, por considerar que dicha actuación judicial se realizó durante el lapso de 30 días de suspensión del proceso de que trata el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin dejar transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que le garantice a su representado el principio de la doble instancia y su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el curso de la audiencia celebrada el día de hoy 28-07-2010, sorprendió a este Tribunal Colegiado, que el abogado defensor del accionante, hiciera mención a que el lapso que debió respetar la jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas para declarar la firmeza de la decisión, es el contenido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que habla de la notificación del Procurador de la admisión de toda demanda que obre en contra del Estado, estableciendo una suspensión de 90 días contados a partir de la notificación. Más aún sorprendió que luego de haber afirmado en el recurso y en la anterior audiencia que el procurador se encontraba notificado, ahora viene a alegar que no estaba notificado.
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que el asunto se circunscribe a determinar si efectivamente la notificación de la sentencia definitiva que se hiciera al Procurador General del Estado a tenor de lo establecido en el mencionado artículo, generaba la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que en el presente juicio tiene interés el Estado.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En la norma transcrita, el legislador estableció en forma expresa y categórica la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, con el objeto de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los juicios que obren contra la República, o contra los entes descentralizados funcionalmente, por lo que ha de tenerse en consideración que, en el caso que nos ocupa, la sentencia que se ordenó notificar al Procurador del Estado Monagas, no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, ni del Estado Monagas, de modo que no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 97 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de Amparo fue interpuesta por el acusado (Particular) quien resultó condenado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y donde fungía como víctima la Gobernación del Estado Monagas; es decir, la sentencia cuya notificación se ordenó, no afecta directamente, ni indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; en consecuencia, al no obrar el proceso en contra de la República o alguno de sus entes descentralizados, no operaba la notificación del Estado con base al artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, si bien, tenía que notificarse al Estado de la sentencia condenatoria dictada en la causa, dicha notificación es en calidad de víctima de un delito, no como condenado en sus intereses patrimoniales.
No obstante, observamos de las copias certificadas acompañadas por el accionante y admitidas como pruebas por este Tribunal Constitucional, que el abogado aquí accionante, en escrito presentado en fecha 25-02-2010, solicita al Tribunal, libre la boleta de notificación del representante de la Procuraduría del Estado Monagas, aduciendo que el mismo funge como víctima, no observándose que requiera que tal notificación se haga de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo se aprecia que, ante tal solicitud, la jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 26-02-2010, ordena notificar al Procurador del Estado Monagas de la sentencia dictada en contra del ciudadano Guillermo Call, sin hacer mención alguna a los artículos 96 o 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (En lo sucesivo LOPGR). Posteriormente se observa solicitud de la abogada Mirangel Scoccia, en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, pidiendo Copias Certificadas de la sentencia dictada en fecha 03-02-2010, en la cual se declaró culpable al acusado Guillermo Call. Luego en fecha 12-04-2010, aparece auto del Tribunal, que textual se lee:
“ De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 07-04-2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de dar ejecución a la sentencia de fecha 03-02-2010, y observando este Tribunal que la víctima no se encuentra debidamente notificada de dicha decisión, es por lo que acuerda dejar sin efecto el mencionado auto y se ordena notificar a la víctima de autos, librando oficios y anexando al mismo copia certificada de la sentencia de fecha 03-02-2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del recorrido de la causa, podemos deducir, que cuando la Jueza del Tribunal accionado, ordenó notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LOPGR, lo hizo por cuanto, a su criterio no estaba debidamente notificada, porque la notificación no se había hecho mediante oficio con copia certificada de la sentencia como lo establece el artículo in comento (Tal y como lo señala el accionante en su escrito recursivo). No puede entenderse, en momento alguno, que la referencia del artículo hecha por la jurisdicente, haya sido porque se aplicaría la suspensión de 90 días del proceso a que hace mención dicha norma (como lo pretendió hacer ver el accionante en amparo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 28-07-2010). Ahora bien, consideramos quienes decidimos, que el nuevo planteamiento del abogado de la defensa relativo a que la invocación de la jueza del artículo 96 de la LOPGR le creó una confusión que le impide el derecho a la defensa, luce como un mecanismo de escape ante el hecho cierto de que dejó que transcurriera el lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, sin ejercer el mismo, pretendiendo para subsanar su omisión, subrogarse en las prerrogativas dadas por el Legislador al Estado Venezolano; asunto este que nos permitimos inferir, por cuanto, el recurrente en amparo en el escrito contentivo de su acción, de manera textual señaló lo siguiente:
“La norma citada por el referido Tribunal de Juicio fue el artículo 96 ejusdem, pero a nuestro juicio debió ser el artículo 97 ejusdem. La diferencia entre una y otra norma radica en que la primera de ellas prevé una suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos para los casos donde se admita cualquier demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en este caso contra los intereses del Estado Monagas, y la segunda norma (Art. 97) prevé la notificación del Procurado General de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la república, en este caso del estado Monagas. En este supuesto la norma prevé una suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la notificación practicada en el respectivo expediente…Independientemente de la norma empleada (art. 96) para notificar al Procurador General del Estado Monagas, lo cierto es lo siguiente: 1) Sólo se le notificó de la sentencia dictada el 03-02-2010, con lo cual obviamente que la notificación se realizó en la forma prevista en el artículo 97 ejusdem;…Ahora bien, siendo una formalidad esencial del proceso notificar al Procurador General del Estado Monagas, de la sentencia dictada el 03-02-2010, como lo ordenó el Tribunal, resulta obvio que el proceso debe suspenderse por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia en el expediente de haberse practicado correctamente la notificación del Procurador del Estado Monagas”. Negritas del Tribunal.
Del extracto anterior, se observa, que el accionante alegó que el proceso debía suspenderse por el lapso de 30 días continuos contados a partir de la notificación de la víctima, en aplicación del artículo 97 de la LOPGR. Posteriormente, después de que esta Corte actuando en sede Constitucional solicitara de oficio, al Tribunal Accionado, el computo de días de despacho y días continuos transcurridos desde el día de la notificación del Procurador del estado Monagas (14/04/2010) hasta el día de la interposición de la presente acción de amparo (16/06/2010); sorpresivamente el accionante, trajo a colación un nuevo alegato relativo a que la invocación de la jueza accionada del artículo 96 le había generado confusión en cuanto al lapso para apelar, precisamente porque, este artículo prevé una suspensión de 90 días, y era evidente que el cómputo requerido al Tribunal, arrojaría un lapso superior a los 30 días continuos, mas los 10 días de despacho que pretendía el accionante se le computaran para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia de condena dictada en contra de su defendido.
Asimismo, debemos desechar el argumento expuesto por el accionante en la última audiencia celebrada en esta Corte, relativo a que no había operado la notificación del procurador, por cuanto no constaba en autos que esta se había practicado, toda vez que, también se desprende del escrito de acción de amparo, que este estaba claro que la notificación fue realizada el día 14-04-2010, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…Resulta prudente observar, que el 12 de Abril de 2010, el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Monagas, reconoció la cualidad de VICTIMA del Estado Monagas, y consideró que no fue debidamente notificado de la decisión de fecha 03-02-2010, razón esa por la cual ordeno NOTIFICAR ADECUADAMENTE al Procurador General del Estado Monagas, emitiendo oficio con anexo de copia certificada de la sentencia de fecha 03-02-2010. Esto fue fundamentado en el artículo 96 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría general de la República (Sic).Para ello libró el oficio Nº 2J-414-2010, según consta en el sello húmedo de la Procuraduría General del Estado Monagas, inserto al pié del mencionado oficio y que corre inserto al folio 52 de la pieza 2 del expediente…” Negritas y Subrayado del Tribunal Colegiado.
Aunado a lo expuesto, y como quiera que la acción que nos ocupa fue planteada en el sentido de que debía aplicarse el artículo 97 de la LOPGR y suspenderse el proceso por el lapso allí contenido (30 días continuos), debemos hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la notificación del Procurador General de la República, la ley especial en la materia, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”.
ARTÍCULO 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.. (Negritas de la Sala).
En atención al contenido y alcance de las referidas normas, la Sala Constitucional en un juicio similar (Sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación S.A.), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que:
…Omissis…
En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
…Omissis…
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara”...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Esta Corte actuando en Sede Constitucional comparte el criterio jurisprudencial precedente al caso concreto, y considera que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República en cualquier juicio que afecte los bienes destinados al uso público – que no es el caso que nos ocupa- la reposición de la causa por falta de apertura del lapso establecido en el artículo 96 ó 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser solicitada por dicho órgano administrativo o decretarlo el juez de oficio; en ningún caso, tal reposición puede ser requerida por el particular afectado por la sentencia en la cual interviene la República, tal como ocurrió en el caso de autos, pues de la mencionada normativa se desprende, con toda claridad, que la reposición sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador. En otras palabras, como se advierte, en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el legislador le atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa en aquellos juicios en los cuales puedan ser afectados los intereses de la República.
Como se evidencia de la interpretación de la anterior norma, la intervención en todos los procesos judiciales en los que sean parte el Estado o los institutos autónomos, es de carácter discrecional o potestativo; asimismo, de acuerdo con el referido decreto, la actuación de la Procuraduría General de la República se hace necesaria en aquellos procesos judiciales en los cuales estén afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo que no ocurre en el presente caso.
Sumado a los razonamientos anteriores, observamos que emerge de la certificación de días de despacho y días continuos, solicitado por este Tribunal Constitucional al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que desde el 14 de Abril de 2010, fecha en la cual fue notificado el Procurador del Estado Monagas, hasta el 16/06/2010, oportunidad en la que se interpone la acción de Amparo Constitucional, transcurrieron sesenta y tres (63) días continuos, y, días de despacho cuarenta y tres días (43), y en ese plazo no fue interpuesto recurso alguno por parte del acusado o su Defensor.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declarar SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, referida a la reposición de la causa al estado de hacer correr el lapso para ejercer el Recurso de Apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALL, en base las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 21/06/2010. Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**
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