REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-000951
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GREGORY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.931.320, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2005, bajo el No. 30, Tomo 46-A. y Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1988, bajo el No. 35, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EUNARDO MARMOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.595.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano GREGORY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.931.320, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A., y MULTITIENDA KAPITAL, C.A., comparecieron ante este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010 a la celebración de la Audiencia de Juicio y en tal sentido, luego de las intervenciones de las partes, exponiendo sus alegatos y de la evacuación de las pruebas; la Juez de este Despacho actuando como Juez Social, instó a las partes a que llevaran a cabo una conversación a los fines de llegar a un posible acuerdo, por lo que éstas acordaron suspender la causa por un lapso de 3 días hábiles y una vez vencidos los mismos al día hábil siguiente se llevaría a efecto una Audiencia Conciliatoria. Así las cosas, el día 21 de Julio de 2010, igualmente la Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social procedió a declarar abierta la Audiencia Conciliatoria y en este sentido le concedió la palabra a la parte demandada, indicando que a los fines de dar por terminada la presente controversia, ofrecía a la parte accionante cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.500,00); más la cantidad que se encuentra depositada en la causa VP01-S-2009-000172, comprometiéndose a realizar dicha cancelación el día 28 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, con el respectivo escrito Transaccional, a lo cual la parte accionante indicó que aceptaba las cantidades de dinero ofrecidas en pago y convino con la parte accionada en presentar el día 28 de Julio de 2010, ante este Circuito Laboral el documento Transaccional por escrito. En este orden de ideas, el día 28 de Julio de 2010, comparecieron ante este Tribunal, la parte demandante, representada por su apoderada judicial KAREN RODRIGUEZ; y las partes demandadas SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A., y MULTITIENDA KAPITAL, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado EUNARDO MARMOL; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentaron el acuerdo transaccional; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS DEMANDADAS SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A., y MULTITIENDA KAPITAL, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano GREGORY FERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.500,00), la cual fue cancelada en dicho acto mediante cheque signado con el número 32011760, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 28 de Julio de 2010, más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.823,53), que fuera consignada a través de cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de Marzo de 2009, la cual tiene depositada el accionante de autos, por ante la Unidad de Consignación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante expediente signado con el No. VP01-S-2009-000072 y los intereses que se han generado, sin que quede nada más que le adeude la accionada al actor. En tal sentido, el actor manifestó su decisión de aceptar, como en efecto aceptó las cantidades de dinero antes especificadas, como pago único, total y definitivo que le ofrece la demandada, en cancelación de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos laborales que le corresponden o pudieren corresponderle por la relación de trabajo que los ha vinculado, tales como: Antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios caídos, ya que este pago único se entiende como indemnización total al ciudadano GREGORY FERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano GREGORY FERNANDEZ y las Sociedades Mercantiles SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A., y MULTITIENDA KAPITAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto, conste en actas el retiro de las cantidades consignadas por la accionada a favor del demandante en el asunto VP01-S-2009-000072.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-
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