REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2010
200° Y 151°


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000043

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL OSWALDO PÍRELA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número 4.535.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA Y YESSICA CAROLINA VERA DELGADO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.940, 19.523 Y 141.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGRIMALCA, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.

PARTE DEMANDADA: GLENDA ZULENNY GARCÍA, a titulo personal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número 8.479.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉREZ Y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Manifiesta el actor que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA, en fecha 16 de enero de 2000, donde su presidenta y Representante Legal era la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, desempeñando el cargo de ayudante Operativo (caletero), cuyas labores eran carga y descarga de mercancías desde su sede ubicada en la carretera de Perijá, así como en el Puerto de Maracaibo, cumpliendo una jornada diaria desde la 7:00 a.m. de lunes a domingos, devengando un salario básico mensual equivalente al salario mínimo, siendo despedido en fecha 16-01-2009 sin justa causa, por su patrono la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, siendo comunicado que pasara en tres días para pagarle sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas , razón por la que se vio obligado a plantear una reclamación por ante la InspectorÍa del Trabajo del Estado Zulia, mediante expediente Nº 059-2009-03-01636, y por cuanto hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que ejerce la presente acción legal, reclamando los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD DE SERVICIO: (Bs. 16.527,50)
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Bs. 480,80)
• VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (Bs. 5.994,00)
• BONOS VACACIONALES ADEUDADOS: (Bs. 2.625,36)
• UTILIDADES ADEUDADAS: (Bs. 7.193,07)


En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA GLENDA ZULENNY GARCÍA

Por su parte, la representación judicial de la demandada oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo al fondo, la FALTA DE CUALIDAD pasiva, para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto la pretensión ha sido dirigida en contra de una Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE AGRIMALCA y no existe ningún nexo que pueda vincular a la ciudadana GLENDA GARCÍA con el ciudadano actor.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante en fecha 16 de enero de 2000, haya comenzado a prestar sus servicios como caletero para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA.

Negó, rechazó y contradijo, que las labores como caletero las realizara en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.

Negó, rechazó y contradijo, que las referidas labores como caletero las realizara en una supuesta y negada jornada diaria desde las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada a través de alguno de sus representantes hubiese autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones del mencionado Puerto de Maracaibo.

Negó, rechazó y contradijo, que la negada relación laboral las llevara a cabo en horas posteriores a las 5:00 p.m. e incluso sábados y domingos hasta que la supuesta y negada patronal le exigiera continuar para el descargo de góndolas en galpones de su propiedad, teniendo que comer y dormir ordinariamente en su sitio de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que el día 16 de enero de 2009, por intermedio de su presidente ciudadana Glenda Zulenny García González, hubiese despedido al actor manifestándole entre otras cosas, “estas despedido a partir de esta fecha ( 16-01-2009) regresa en tres días por tus prestaciones sociales…” lo niega por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empleado de su representada y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya prestado servicios para su representada a partir del día 16 de enero de 2000, hasta el 16 de enero de 2009, por cuanto y como el mismo lo confiesa la inscripción de su representada en el Registro Mercantil fue en fecha 29 de noviembre de 2000, es decir; mas de 11 meses luego de la supuesta relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que durante la supuesta relación laboral el actor hubiese devengado un supuesto salario básico mensual equivalente al salario mínimo siendo, su ultimo salario mínimo la cantidad de Bs. 799,23 equivalente a Bs. 26,64 diarios.

Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación de salarios que ha decir del actor fueron devengados por él, desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que durante la negada relación laboral, hubiese devengado como ultimo salario Integral Mensual Bs. 901,35 equivalente a Bs. 30,05 diarios conformados por la suma de Bs. 799,23 por salario básico mas Bs. 35,52 de la cuota parte del bono vacacional y Bs. 66,60 de la cuota parte de las utilidades.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional, por el simple hecho que el actor nunca presto servicios a favor de la sociedad Mercantil Transporte Agrimalca, CA.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor las cantidades siguientes:
• ANTIGÜEDAD DE SERVICIO: (Bs. 16.527,50)
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Bs. 480,80)
• VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (Bs. 5.994,00)
• BONOS VACACIONALES ADEUDADOS: (Bs. 2.625,36)
• UTILIDADES ADEUDADAS: (Bs. 7.193,07)


Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE AGRINMALCA

Por su parte, la representación judicial de la demandada oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante en fecha 16 de enero de 2000, haya comenzado a prestar sus servicios como caletero para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA.

Negó, rechazó y contradijo, que las labores como caletero las realizara en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.

Negó, rechazó y contradijo, que las referidas labores como caletero las realizara en una supuesta y negada jornada diaria desde las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada a través de alguno de sus representantes hubiese autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones del mencionado Puerto de Maracaibo.

Negó, rechazó y contradijo, que la negada relación laboral las llevara a cabo en horas posteriores a las 5:00 p.m. e incluso sábados y domingos hasta que la supuesta y negada patronal le exigiera continuar para el descargo de góndolas en galpones de su propiedad, teniendo que comer y dormir ordinariamente en su sitio de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que el día 16 de enero de 2009, por intermedio de su presidente ciudadana Glenda Zulenny García González, hubiese despedido al actor manifestándole entre otras cosas, “estas despedido a partir de esta fecha ( 16-01-2009) regresa en tres días por tus prestaciones sociales…” lo niega por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empleado de su representada y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya prestado servicios para su representada a partir del día 16 de enero de 2000, hasta el 16 de enero de 2009, por cuanto y como el mismo lo confiesa la inscripción de su representada en el Registro Mercantil fue en fecha 29 de noviembre de 2000, es decir; mas de 11 meses luego de la supuesta relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que durante la supuesta relación laboral el actor hubiese devengado un supuesto salario básico mensual equivalente al salario mínimo siendo, su ultimo salario mínimo la cantidad de Bs. 799,23 equivalente a Bs. 26,64 diarios.

Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación de salarios que ha decir del actor fueron devengados por él, desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que durante la negada relación laboral, hubiese devengado como ultimo salario Integral Mensual Bs. 901,35 equivalente a Bs. 30,05 diarios conformados por la suma de Bs. 799,23 por salario básico mas Bs. 35,52 de la cuota parte del bono vacacional y Bs. 66,60 de la cuota parte de las utilidades.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional, por el simple hecho que el actor nunca presto servicios a favor de la sociedad Mercantil Transporte Agrimalca, CA.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor las cantidades siguientes:
• ANTIGÜEDAD DE SERVICIO: (Bs. 16.527,50)
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Bs. 480,80)
• VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (Bs. 5.994,00)
• BONOS VACACIONALES ADEUDADOS: (Bs. 2.625,36)
• UTILIDADES ADEUDADAS: (Bs. 7.193,07)


Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y la corrección monetaria.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para la demandada. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, tenemos que el principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición rige el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Carnés originales, que identifican al actor como ayudante operativo (caletero) correspondientes a los años desde el 2001 al 2008 enumerados en la promoción, expedidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo. Estas documentales rielan del folio 52 al folio 59, y siendo que la parte contra quien se opusieron los impugnó manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada, quedan los mismos desechados del proceso. AsÍ se decide.-

Copia certificada del Expediente Nº 059-2009-03-01636 contentivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo donde se demuestra la fecha de inicio y terminación de la relación laboral como los salarios constante de 38 folios útiles. Esta documental riela del folio 60 al folio 99, no siendo objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de quien sentencia, y sin menoscabo de la presunción de legalidad que revisten tales actos administrativos, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanos CRISTO ALFONSO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL RAMÓN CHIRINOS CORDERO, FRANKLIN JOSÉ ARAQUE Y EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición, los originales de asientos Contables de la empresa, correspondientes a los años desde el 2000 hasta el 2009 en los cuales consta el asiento de los salarios y sueldos cancelados, desde el 16.01.2000 hasta el 16.01.2009. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales no pueden ser exhibidas conforme a lo establece la legislación mercantil. En consecuencia, verificando igualmente este Tribunal que la parte promovente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así de decide.-

Solicitó la exhibición de los originales de oficios que el patrono de nuestro representado dirigió en cada una de las oportunidades en las que requirió el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo la expedición de las credenciales para el actor. Al efecto la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir tales documentales pues las mismas no existen y por Lo tanto no se encuentran en su poder. En consecuencia, verificando igualmente este Tribunal que la parte promovente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así de decide.-

PRUEBAS INFORMATIVAS:

Solicitó que se oficiase al servicio Autónomo de Puertos de Maracaibo (SAPMEZ) Gerencia de Protección Integral y Gerencia de Planificación de Operaciones, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la expedición de Credenciales a nombre del ciudadano, ÁNGEL OSWALDO PÍRELA CARDOZO, cedula de identidad Nº 4.535.114 y por solicitud del patrono, Compañía Anónima Transporte Agrimalca también conocida como Transporte CAT Agrimalca de categoría “D”, como ayudante operativo o caletero, en los años desde el 2000 hasta el 2008 y que le aporte a este Tribunal copia certificada de las solicitudes escritas que en tal sentido les hiciera en cada oportunidad. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1617, sin embrago, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) requiriéndole informe sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil Transporte CAT AGRIMALCA, correspondiente a los años desde el 2000 hasta el 2009 de forma correlativa, particularmente en lo referido al Personal que en cada uno de dichos Ejercicios Fiscales declaro como trabajadores suyos, los cargos desempeñados y los sueldos devengados. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1618, sin embrago, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal, si la empresa, Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA se encuentra inscrita por ante ese Instituto bajo el Nº patronal Z-17125082. y así mismo, remita un informe o listado de todos y cada uno de los trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleados al servicio de Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA y si el ciudadano Ángel Oswaldo Pírela Cardozo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.535.114, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia esta o ha estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleado al servicio de Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1619, sin embrago, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, agencia ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, a los fines de que informase si la empresa tiene en dicha entidad bancaria aperturada la cuenta nomina de todo el personal y trabajadores de la referida empresa y de ser el caso, informe la fecha de apertura de dicha cuenta y remita un listado con todos y cada uno de ellos, si el ciudadano Ángel Oswaldo Pírela Cardozo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 4.535.114 domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1620, sin embrago, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. Específicamente a su agencia ubicada en la calle 77 sector la Lago, Edificio Torre Financiera BOD, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informase a este Tribunal si la empresa tiene en dicha entidad bancaria constituido un Fideicomiso para todo el personal y trabajadores de la referida empresa y de ser el caso informe la fecha de constitución de dicho Fideicomiso y remita un listado con todos y cada uno de las personas inscritas, así como los demás particulares relacionados y esgrimidos en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1621, sin embrago, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIGOS
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GIUSEPPE CALANDRIELLO, ESPERANZA TIBISAY ANGULO, WUILLY WILSON ROMERO, ÁNGEL PÍRELA, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARÁ Y ÁLVARO CASTILLO todos plenamente identificadas en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente la parte promovente, desistió de la misma razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, pasando en primer término, al análisis de de la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la co-demandada GLENDA GARCÍA.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó “como Ayudante Operativo (Caletero), en labores de carga y descarga de mercancías en al sede de su patrono empresa TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA”. De allí que el mismo actor explana, según su decir, quien es su patrono, es decir, para quien prestó sus servicios.

Ahora bien, en lo que concierne a la Naturaleza Jurídica del Pretendido Patrono, según el decir del actor TRANSPORTES AGRIMALCA, se observa que es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, y dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano demandado en alguna oportunidad fue socio.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA, para quien, según el decir del actor, desempeñó sus funciones como Caletero, se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima. En tal sentido, la misma se hace susceptible de adquirir por si misma derechos y obligaciones, independientemente de sus socios o representantes legales, por lo que no puede el demandante de autos, mezclar estas dos condiciones jurídicas, como lo es la de socia de la ciudadana GLENDA GARCÍA, y la de la Compañía Anónima TRANSPORTE AGRIMALCA, para formar un litisconsorcio pasivo, y no extrayéndose de las pruebas cursantes en autos, elementos tendentes a establecer que existió alguna vinculación jurídica de carácter laboral ente el ciudadano ANGEL PIRELA y la co-demandada GLENDA GARCÍA, debe esta sentenciadora, forzosamente declarar procedente la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta. Así se decide.-

Por otra parte, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Así las cosas, tenemos que el demandante de autos, manifiesta haber prestado sus servicios como Caletero para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA, por lo que debe esta sentenciadora analizar los elementos presuntivos de una relación laboral, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, y para demostrar tales hechos, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar la existencia de una relación laboral, y a tal efecto señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, en el caso sub judice, quien sentencia observa que el demandante (titular de la carga probatoria en la caso de autos) no logró de manera alguna demostrar, mediante la evacuación del escaso material probatorio promovido, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA, y con ello probar la existencia de la relación laboral, resultando incluso imposible, extraer indicios que en contraposición a los ítems que consagra el referido test de laboralidad, permitan a esta jurisdicente determinar la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte co-demandada ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tienen incoada el ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, en contra de la Compañía Anónima TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA y la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria