REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002627

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-15.766.910, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, MERY FERRER Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO Y LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 37.628, 46.330 Y 134.898 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, CA., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a laborar para la demandada, como caletero, en un horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, con un salario normal de Bs. 1.500,00, hasta el día 09 de febrero de 2009, periodo donde la patronal no le cancelo el beneficio concerniente a Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual motiva la presente demanda.

Manifiesta el actor, que desde el mes de noviembre de 2005 hasta febrero de 2009, le adeuda la empresa, el Bono de Alimentación correspondiente a 984 días, conforme lo prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según se especifica en el libelo de la demanda, reclamando la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.13.530,00). Así como los costos y costas procesales.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Desconoce la relación laboral alegada por el actor, por cuanto el ciudadano ROGELIO MORONTA, pernocta de lunes a domingo de cada semana en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, haciendo las labores de caletero, ejerciendo esa función para varias empresas, cargo que consiste en chequear el desembarque de los productos ( afrecho, maíz entre otras.), que llevan varias compañías, por lo que no tiene nada sobre lo cual reclamar ya que nunca laboro para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya laborado como trabajador fijo o contratado para ella, por cuanto el mismo pernocta en las instalaciones de varias empresas, haciendo la función de caletero.

Negó, rechazó y contradijo, que el accionante haya comenzado a laborar desde el día 15 de noviembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2009, para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, que el actor, hay devengado un salario de Bs. 1.500,00.

Negó, rechazó y contradijo, que al accionante se le adeude cantidad de dinero alguna por el beneficio de Alimentación de Trabajadores, por haber ingresado a laborar desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que al actor se le adeuden desde el mes de noviembre de 2005, hasta febrero de 2009, lo correspondiente a 984 días de Ley de Alimentación para los Trabajadores especificados en el libelo de la demanda, estimado en al cantidad de Bs. 13.530,00.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedara eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara a la Sociedad Anónima Bolipuertos a los fines de que informara a este Tribunal: 1.- Si la empresa Rider de Venezuela, CA. cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, C.A. (BOLIPUERTOS). 2.- Si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 20101, la referida empresa Rider de Venezuela, Ca. dirigió a esa Sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simple de simples anexos. c.- Sírvase remitir copia certificada Contrato de Autorización para operar en esas Instalaciones Nº IAPUMA-CDA-37-2008, cuya copia simple se anexa. d.- Sirva remitir al Tribunal de juicio en copia certificada, a los fines de soportar la presente prueba de informes, de los oficios anexos en copia simple. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1870; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA, CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado Impuesto sobre la Renta durante los años 2001 al 2008 respectivamente. b.- Sirva informar al Tribunal la dirección Fiscal indicada en RIDER DE VENEZUELA, CA. ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, CA. d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa RIDER DE VENEZUELA,CA. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1871; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representante la ciudadana Dra. Karla Oberto a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, Rider ca. Cuyo rif. Es Nº J-3077054-0, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte Rider, Ca. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte Rider , Ca. d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil TRANSPORTE RIDER,CA. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1872; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó al Tribunal sirva oficiar al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. Karla Oberto a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL,CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte, GLOBAL,CA.Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte, GLOBAL,CA. ç.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil Transporte, GLOBAL,CA. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1873; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA, CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal el Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1874; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal, se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA, CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidois de los Socios accionistas , asi como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal , copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1875; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL,CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidois de los Socios accionistas , asi como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la refrida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal , copia certificada del Acta Constitutiva asi como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1876; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Del Poder Popular Para Las Obras Publicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado EN LA PERSONA DEL Director Regional a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si los siguientes camiones o remolques , pertenecen a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA,CA ( RIVECA) , o Transporte RIDER o Transporte Global, según aparezca en la propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características ( detalles del Titulo de propiedad que se indican como numero de Certificado del Titulo de Propiedad, fecha de emisión del Titulo de Propiedad , numero de autorización del Titulo de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber , placas del vehículo, serial de carrocería, serial de Motor , modelo, marca, año color, clase, tipo y uso) anexo al expediente. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1877; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Pidió al Tribunal conforme se acompaña en copia de (08) folios útiles, sirva oficiar a la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES en Maracaibo, en la persona de Nerio E. Mejia Tilano a los fines de que informe a este Tribunal. 1.- Si esa Sociedad realizo el Balance general de la compañía RIDER DE VENEZUELA,CA correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008. B.- En caso de ser positivo sin reserva alguna de orden judicial, sirva remitir a este Tribunal Copia Certificada de tales balances realizados a la referida sociedad. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1878; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en la persona del Dr. OSMAN PALMAR, inspector jefe, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal:.- Si por ante esta autoridad , en la Sala de Contratos se encuentra en discusión la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA,CA ( RIVECA) ,y los trabajadores de esa Sociedad Mercantil. b.- En caso de ser positiva , sirva remitir copia Certificada del expediente correspondiente al referido proyecto de convención o anteproyecto de convención colectiva. c.- Sirva informar igualmente los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del Sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la referida convención colectiva. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1879; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia en la persona del Dr. BILLY GASCA a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo Sala de Sanciones Expediente Nº 059-2009-06-00415, correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa RIDER DE VENEZUELA por quebrantamiento de derechos Laborales. b.- Sirva remitir copia certificada del referido expediente sancionatorio. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1880; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA,CA ( RIVECA) , cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía ( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. d.- Sirva informar si el trabajador Rogelio Moronta titular de la cedula de identidad nº 15.766.910 entre los días 15 de noviembre de 2005 y 09 de febrero de 2009 ha tenido entrada de materia prima Granel en la instalaciones de esa empresa, por parte de las empresas RIDER DE VENEZUELA, CA ( RIVECA) o empresa Transporte Global, CA. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Informe el nombre del Transporte al cual presta servicios el referido trabajador Rogelio Moronta. g.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1881; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Cargil de Venezuela, C.A. en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA,CA (RIVECA) , cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1882; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Cervecería polar (Empresas Polar) en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA,CA ( RIVECA) , cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía ( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1883; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, CA en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa RIDER DE VENEZUELA, CA (RIVECA) , cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía ( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección.e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha, 23 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1884; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

|EXHIBICIÓN:
Solicito al Tribunal le ordenara a la patronal conforme al articulo 133 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme de ( 02) folios los recibos de pago (así como la liquidación y carta de renuncia) del referido trabajador correspondiente a las semanas laboradas del periodo del 15 de noviembre de 2005 al 09 de febrero de 2009 ambas fechas inclusive, sobres de pago que contengan la siguiente información exacta a.- Nombre del trabajador Rogelio Enrique apellidos Moronta Pineda b.- cedula de identidad del trabajador 15.766.910 c.- cargo desempeñado, caletero d.- Fecha de ingreso 15/11/2005e.- Salario Básico 1500,00 bs. Con lo que pretendían demostrar que el trabajador laboro para la empresa entre los días 15 de noviembre de 2005 al 09 de febrero 2009 que el salario básico del trabajador se adeuda el concepto de cesta Ticket desde el día de su ingreso conforme siempre devengaba el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, pues las mismas no se encuentran en poder de la demandada; así pues, observa quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que las documentales consignadas por la parte actora como prueba indiciaria, no le son oponibles a al actora pues carecen de rubrica, sello o elemento que lo relacione con la empresa demandada y que despierte la presunción de que las mismas se encuentran en su poder. De tal manera, que resultando este medio de prueba inconducente, se desecha del proceso. Así se decide.-

Pidió al Tribunal se acompañe en copia simple diecisiete folios (17) títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la Empresa RIDER DE VENEZUELA, CA le ordene a la patronal exhibir en sede Judicial los originales de los referidos títulos a los fines de dejar constancia , a.- De que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades , las cuales todas se encuentran en actividad en los actuales momentos, lo que hace deducir que la empresa cuenta por supuesto con un personal superior a los 20 trabajadores. Al respecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales que rielan a los folios 84, 86, 87, 8, 89, 96, 97, 98, 99 y 100, por lo que resulta inoficiosa su exhibición; sin embargo, a criterio de quien sentencia, el presente medio probatorio, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, considerándolos impertinentes y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CIRO BALLESTEROS, EDGAR GONZALEZ, RAFAEL VILLASMIL, ANDERSON VALLES, RAFAEL ANGULO, ANGEL GONZALEZ, CAYETANO CAMACARO, RODRIGO MONTERO, RAFAEL CHIRINOS, JUAN CARLOS SUAREZ, CRISTO PEREZ, LUIS ANGULO, FREDDY CHIRINOS, JOSE CASTILLO, CLEDIS AVILA, JESUS G AMEZ, JOSE MONTERO y OCTAVIA CAMACARO todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY CHIRINOS, ESPERANZA ANGULO, ZOBEYDA MEDINA Y LUIS ANGULO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, orientadas principalmente a dilucidar lo concerniente a la existencia o no de un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre las partes.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó Caletero para la empresa demandada y de allí que el actor reclama lo concerniente al bono de Alimentación.

Por otra parte, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Así las cosas, tenemos que el demandante de autos, manifiesta haber prestado sus servicios como Caletero para la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por lo que debe esta sentenciadora analizar los elementos presuntivos de una relación laboral, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, y para demostrar tales hechos, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar la existencia de una relación laboral, y a tal efecto señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, en el caso sub judice, quien sentencia observa que el demandante (titular de la carga probatoria en la caso de autos) no logró de manera alguna demostrar, mediante la evacuación del escaso material probatorio promovido, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral, resultando incluso imposible, extraer indicios que en contraposición a los ítems que consagra el referido test de laboralidad, permitan a esta jurisdicente determinar la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, resultando inconsecuencia forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Beneficio de Alimentación tiene incoada el ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria