REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2010
200° Y 151°


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000417

PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA MONTERO ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número 10.430.898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN S. DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.542.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CASABLANCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 71-A.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

que comenzó a laborar para su patrono sustituido FIRST CLASS TRAVEL, C-A, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 15 de agosto de 2009, cuando fue notificada por su jefe inmediato, ciudadano Roberto Torrecilla, que tendría un nuevo patrono sustituto, identificado como GRUPO CASABLANCA, quien asumiría todas las deudas laborales desde el día 16 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2009, cuando fue despedida, desempeñando como último cargo el de agente de viaje, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.500,oo), mas un bono mensual por Comisiones de Ventas de (Bs. 279,oo).

Que hasta la presente fecha, no ha sido posible la cancelación de sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados con ocasión de los servicios prestados, por lo que acude ante esta sede jurisdicción a demandar de la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. en su condición de patrono sustituto de FIRST CLASS TRAVEL, C.A. conforme lo establecen los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de su Reglamento, sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales, las cuales estima en al cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 19.814,oo), discriminado de la siguiente forma:

1.- La cantidad de (Bs. 860,oo), correspondiente al SALARIO NORMAL NO CANCELADO de la quince del 1° al 15 de noviembre de 2009.

2.- La cantidad de (Bs.1.720,oo) por conceptos de UTILIDADES correspondiente al periodo del 1° de enero al 15 de noviembre de 2009.

3.- La cantidad de (Bs. 2.248,oo), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos del 15/11/2007 al 15/11/2008 y del 16/11/2008 al 15/11/2009.

4.- La cantidad de (Bs. 5.041,oo), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, acumulada desde el 15/11/2007 al 15/11/2009.

5.- La cantidad de (3.780,oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO.

6.- La cantidad de (Bs. 3.420,oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DE PREAVISO.

7.- La cantidad de (Bs. 2.745,oo), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Tickets), adeudados desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante, la cantidad de (Bs. 5.041,oo), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, acumulada desde el 15/11/2007 al 15/11/2009, alegando que de un simple cálculo incluyéndose las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional mas el tiempo de servicio, arroja un total adeudados de (Bs. 327,00), por cuanto al demandante nunca generó comisiones y su fecha de ingreso es la misma en la cual la empresa se registró, es decir; en fecha 21 de julio de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs.1.720,oo) por conceptos de UTILIDADES correspondiente al periodo del 1° de enero al 15 de noviembre de 2009. Alegando que el monto adeudado por el tiempo laborado es de (Bs. 117,20).

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 860,oo), correspondiente al SALARIO NORMAL NO CANCELADO de la quince del 1° al 15 de noviembre de 2009., alegando que la empresa desde el inicio hasta la fecha en la cual fue despedida de sus labores canceló su salario.

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de la cantidad de (Bs. 3.780,oo) por concepto de INDEMNIZCIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, alegando que por el tiempo de servicio prestado, la corresponde la cantidad de 10 días a razón de Bs. 25,oo, para un total de (Bs. 250,oo).

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.420,oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DE PREAVISO, alegando que por el tiempo de servicio prestado, la corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 25,oo, para un total de (Bs. 375,oo).


Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 2.745,oo), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Tickets), alegando que la empresa esta iniciando sus actividades y no posee mas de 20 trabajadores.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es la demandada quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados a la trabajadora las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo. La actora estará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de la actora en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada, y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado con los alfanuméricos desde la “A” hasta la “A-11”, originales de recibos de pago de salario a la ciudadana actora, correspondiente a los años 2008-2009 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada; en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos desde la “B”, hasta la “B-4”, recibos de pago de comisiones por ventas a la ciudadana actora, correspondiente a los años 2008-2009 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada; en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” Recibo de pago de liquidación anual de Utilidades, correspondiente al año 2008 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó manifestando que no emana de la empresa demandada; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, original de contrato Individual de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana actora y la empresa GRUPO CASABLANCA, C.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de la misma se evidencia la existencia de una relación laboral, así como el último salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con los alfanuméricos “E”; “E-1” y “E-2”, originales de recibos de pago de salario a la ciudadana actora, correspondiente al año 2009 y emitidos por GRUPO CASABLANCA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó las marcadas como “E” y “E-2”, manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada y carecen de firma y sello; en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. No obstante, la documental marcada como “E-1”, rielante al folio 72, fue reconocida por la parte demandada, y siendo que se evidencia el salario devengado por la actora, así como su fecha de ingreso (15/11/2007), goza la misma de pleno valor probatorio d parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con los alfanuméricos “F”; y “F-1”, recibos de pago de comisiones por ventas a la ciudadana actora, correspondiente al año 2009 y emitidos por GRUPO CASABLANCA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó la marcada como “F”, manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada y carecen de firma y sello; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. No obstante, la documental marcada como “F-1”, rielante al folio 75, fue reconocida por la parte demandada, y siendo que se evidencia el salario devengado por la actora por concepto de comisiones, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DAVID GUILLEN, FERNANDO BETANCOURT, ANDREINA RIVAS, JERNI LÓPEZ y MARIELE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, al momento de su evacuación solo fue presentado el ciudadano FERNANDO BETANCOURT, quien entre otras cosas, manifestó tener un nexo familiar con la ciudadana actora dado que su esposa es prima de la demandante, infiriendo esta jurisdicente que su deposición se encontraba anímicamente influenciada. En consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, al efecto, en fecha 22 de junio de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-1859, T2PJ-2010-1860 y T2PJ-2010-1861, respectivamente, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de julio de 2010, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistida la Inspección Judicial promovida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, al efecto, en fecha 22 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1860, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de julio de 2010, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistida la Inspección Judicial promovida.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Fundamenta la actora su pretensión, en la existencia de una sustitución patronal entre su patrono originario sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado para la primera de las nombradas desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 15 de agosto de 2009 y desde el 16 de agosto, hasta el 15 de noviembre de 2009, para la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A, es decir, que la relación laboral se mantuvo durante 2 años en forma continua e ininterrumpida.

Por parte la demandada manifiesta, que la relación laboral tuvo su origen desde la fecha de su constitución, a saber; desde el 21 de julio de 2009, por lo que los montos reclamados por la demandante no se ajustan a la realidad.

Al respecto, de las pruebas cursantes en autos, principalmente del recibo de pago cursante al folio 72, el cual fue reconocido por las partes, y así plenamente valorado por este Tribunal, se evidencia en primer término, que la fecha real de ingreso de la ciudadana actora, fue el 15 de noviembre de 2007, y tal y como se hizo mención anteriormente, la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, dentro del marco establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó medio de prueba alguno, capaz de rebatir el alegato de la actora, en tal sentido, siendo que no existe en autos, sustento alguno de aquellos hechos sobre los cuales fundamenta la demandada su rechazo, se tiene, en principio, como admitidas las circunstancias de hecho planteada por las demandantes, (Sin menoscabo al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este sentido, ésta Juzgadora considera que existen indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Y por su parte, el artículo 92 ejusdem consagra que:
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso Mercedes Menguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del escaso material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. asumió la actividad económica de la empresa FIRST CLASS TRAVEL, C.A., por lo que se deduce que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre la forma, y el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedímentales. Quede así entendido.-

Así pues, en el caso sub judice, estamos frente a una Sustitución Patronal entre FIRST CLASS TRAVEL, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO CASA BLANCA, C.A.,, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se produjo una transmisión en la explotación de la rama comercial a que se dedicaba la primera de las nombradas, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil GRUPO CASA BLANCA, C.A.., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., para con su trabajadores, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, como bien se hizo referencia ut supra, por lo que le corresponde a la Empresa GRUPO CASABLANCA, C.A., honrar con su patrimonio las acreencias laborales que reclama la demandante, quien además, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, asume por efectos procesales la carga de presentar ante esta operadora de justicia los elementos de convicción tendentes a demostrar el cumplimiento de tales obligaciones, verificándose por el contrario, que la misma únicamente persiguió evadir su responsabilidad como patrono sustituido, alegando hechos nuevos, carentes de todo sustento pues no aportó medio de prueba alguno. En consecuencia, se tiene por cierto que la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., adeuda a la actora lo reclamado en el escrito libelar, pues no existe controversia en relación a dichos conceptos y por ende, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la demandada al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: INGRID JOSEFINA MONTERO ISEA
- Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 2007
- Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 años.

ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en los artículos 223 y 174 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente

PERIODO SALARIO MENSUAL COMIS. SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROM. DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG.
Nov-07 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
Dic-07 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
Ene-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
Feb-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
Mar-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
Abr-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76
May-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Jun-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Jul-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Ago-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Sep-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Oct-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Nov-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11
Dic-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22
Ene-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22
Feb-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22
Mar-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22
Abr-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22
May-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91
Jun-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91
Jul-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91
Ago-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39
Sep-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39
Oct-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39
Nov-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39
Así pues, determinado como se encuentra el salario integral devengado por la actora, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley Sustantiva Laboral, tenemos que debe la demandada cancelar a la ciudadana actora por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.313,98), según se discrimina en el cuadro que prosigue. Así se decide.-
PERIODO SALARIO INTEG. DIAS TOTAL ACUM.
Nov-07 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-07 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-08 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 183,80
Mar-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 367,60
Abr-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 551,40
May-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 771,95
Jun-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 992,50
Jul-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.213,05
Ago-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.433,60
Sep-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.654,15
Oct-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.874,70
Nov-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 2.095,25
Dic-08 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.316,35
Ene-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.537,45
Feb-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.758,55
Mar-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.979,65
Abr-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 3.200,75
May-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.440,30
Jun-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.679,85
Jul-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.919,40
Ago-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.236,35
Sep-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.553,30
Oct-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.870,25
Nov-09 Bs 63,39 7 Bs 443,73 Bs 5.313,98
TOTAL Bs 5.313,98





















SALARIOS PENDIENTES:

Manifestó la ciudadana actora, que no le fue cancelado el salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2009. Así pues, siguiendo el mismo orden de ideas, precisamente en lo relacionado a que, en el caso de autos es la demandada, quien debía demostrar el cumplimiento de las obligaciones frente a la trabajadora, y por cuanto no se evidencia, el cumplimiento efectivo por parte de la empresa, del pago del salario de los días laborados por la demandante desde el 1° hasta el 15 de noviembre de 2009, debe la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., cancelar a la ciudadana actora la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 57.33), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,oo). Así se decide.-

UTILIDADES AÑO 2009:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de diez (10) relativo a los meses de enero a octubre de 2009, siendo que, como bien ha quedado reconocido en autos, la relación laboral feneció a mediados del mes de noviembre. En consecuencia, de la operación aritmética aplicable al salario normal diario devengado para el momento de Bs. 57,33, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.433,oo). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2007-2008 7 15 22 Bs 57,33 Bs 1.261,00
2008-2009 8 16 24 Bs 57,33 Bs 1.376,00
TOTAL Bs 2.637,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.637,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,39, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.803,oo).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,39, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.803,oo).

CESTA TICKETS:
Manifiesta la demandante, que desde el mes de febrero de 2009, le fue suspendido el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de doscientos seis (206) días, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 206 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.348,oo). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos indicados ut supra, se concluye que el monto adeudado por la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., a la ciudadana INGRID JOSEFINA MONTERO ISEA, asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.198,oo). Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana INGRID JOSEFINA MONTERO ISEA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. a cancelar a la ciudadana INGRID JOSEFINA MONTERO ISEA, la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.198,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria