REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002820
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MÁRQUEZ CAICEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E- 84.428.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS PRIETO DE SOTO, ÁNGEL SEGOVIA CORONADO Y ORANGEL BRACHO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.958, 57.700 Y 85.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, CA, Inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de enero de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADA: NORELLY DONADO, Y ESLINEIDYS REYES abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.943 y 110-736 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, CARLOS MÁRQUEZ CAICEDO, en contra de las Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, CA, así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de marzo de 2008, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de martes a domingo, de 7:00 am. 4:00 p.m. y la siguiente semana laboraba de 4:00 pm. a 12:00 m. de forma continua, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, y siendo que la referida empresa no cumplía con los pasivos laborales, en fecha 30 de octubre de 2009, procedió a renunciar, habiéndose dirigido en varias oportunidades a la empresa y dado que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos laborales;:
1.-ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs F. 4.141,23.
2.- TRABAJOS REALIZADOS EN, DOMINGOS Y FERIADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.520,oo por un total de 6 días de cada mes, es decir; 114 días, los cuales fueron causados y no cancelados.
3.- GUARDIAS NOCTURNAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cancelados en la oportunidad que se causaron reclama el actor la cantidad de Bs. 2.640,00.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora lo correspondiente a lo causado en el periodo de marzo 2009 a octubre de 2009, que asciende a la cantidad de Bs. 450,00.
5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor lo correspondiente al periodo de marzo de 2009 a octubre de 2009, es decir la cantidad de Bs 240,00.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor lo correspondiente a periodo de enero de 2009 a octubre de 2009 la cantidad de Bs 1.125.
Reclama en total la cantidad de Bs 12.116,23, cantidad esta a la cual se le debe deducir un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.867,oo., estimando así su pretensión en la cantidad de Bs. 10.249,23, más el 30% por costas, costos y por honorarios profesionales
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.
Admite que en fecha 01 de marzo de 2008, el actor comenzara a laborar para su representada, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de martes a domingo, de 7:00 am. 4:00 p.m. y la siguiente semana laboraba de 4:00 pm. a 12:00 m. de forma continua, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, terminando en fecha 30 de octubre de 2009, por renuncia del actor.
Admite por ser cierto que al ciudadano CARLOS MARQUEZ, le correspondan los conceptos previstos en los artículo 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le cancelara la cantidad de Bs. 1.867,oo, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs F. 4.141,23.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de TRABAJO REALIZADOS EN, DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de Bs. 3.520,oo por un total de 6 días de cada mes, es decir; 114 días.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de GUARDIAS NOCTURNAS de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.640,00.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, causados en el periodo de marzo 2009 a octubre de 2009, la cantidad de Bs. 450,00.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo de marzo de 2009 a octubre de 2009, la cantidad de Bs 240,00.
Negó, rechazó y contradijo, que corresponda al ciudadano actor, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo de enero de 2009 a octubre de 2009 la cantidad de Bs 1.125.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al ciudadano actor, por los conceptos de reclama, la cantidad de Bs. 10.249,23, más el 30% por costas, costos y por honorarios profesionales
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual; el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
No obstante, Igualmente acoge esta jurisdicente el criterio sentado por la Sala, según el cual; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS MARQUEZ, teniendo como premisa que la parte demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo y que con ocasión de ella se generaron los conceptos extraordinarios reclamados por el actor. En consecuencia, tendrá la demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado incluso a las condiciones exorbitantes o excedentes de las legales, sobre las cuales fundamenta el demandante su pretensión. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada, la exhibición de los recibos o comprobantes de pago correspondiente al actor, los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, los recibos o comprobantes de pago por concepto de utilidades, la exhibición del libro de control horas extras, el libro de control de entrada y salida de trabajadores y por último la exhibición de libro de control semanal. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no cumplió con su carga de presentar los documentos solicitados en exhibición; en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo y tercer aparte del artículo 82 ejusdem, por lo que se tendrán como ciertos los datos aportados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: HECTOR DURAN, MILANGELA DOSANTOS, FRANCISCO FUENMAYOR, MARÍA FRANCO y YEIMES VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Consignó carta de Renuncia debidamente suscrita por el demandante. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció. Sin embargo, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que los motivos de terminación de la relación de trabajo, no forma parte de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se decide.-
Consignó recibo de pago de vacaciones correspondiente al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que la misma carece de firma; en consecuencia, al no serle oponible a la parte demandante, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RAFAEL ANGULO, HASSAN KIES y RÓMULO FUENMAYOR, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones.
Dada la forma en al cual ha quedado trabada la litis, siendo que la demandada de autos, reconoce la existencia del pasivo reclamado por el actor, únicamente discrepando de lo montos demandados, alegando que el demandante yerra al establecer las bases de cálculo, encuentra esta jurisdicente, que lo controvertido estriba en un punto de mero derecho, no quedando mas que establecer los montos correspondiente al actor.
Así pues, ha quedado reconocido por las partes, que el ciudadano CARLOS MARQUEZ, desempeño el cargo de mesonero al servicio de la empresa demandada desde el 01 de marzo de 2008, hasta el 30 de octubre de 2009, laborando en guardias continuas de martes a domingo, con el día lunes de descanso, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y la siguiente semana de 4:00 p.m. a 12:00 m., devengando por ello, hasta el mes de mayo de 2009, la cantidad de (Bs. 900,oo) y desde el mes de junio hasta octubre de 2009 la cantidad de (Bs. 1.000,oo).
Ahora bien, en lo que respecta a los DOMINGOS LABORADOS, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé claramente: “Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”, de la norma que antecede, extraemos en primer término, que si bien es cierto el demandante manifiesta haber disfrutado de su día de descanso los días lunes, el artículo 212 ejusdem, consagra que se entenderán como días feriados:
(Sic)…
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Conforme a la norma que antecede, infiere esta sentenciadora que el domingo laborado por el demandante, fue cancelado como un día normal de servicio prestado, por lo que se le adeuda al demandante el recargo por ser el domingo un día feriado, más el recargo del 50% sobre el salario ordinario que ya le fue cancelado, es decir, se le adeuda al actor un día y medio de salario por cada domingo laborado, según se grafica seguidamente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO DOMINGOS TRABAJADOS TOTAL ACUMULADO
Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 225,00
Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 405,00
May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 585,00
Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 810,00
Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 990,00
Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 1.215,00
Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.395,00
Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.575,00
Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 1.800,00
Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.980,00
Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.160,00
Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.340,00
Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 2.565,00
Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.745,00
May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 2.970,00
Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.170,00
Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.370,00
Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 5 Bs 250,00 Bs 3.620,00
Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.820,00
Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 4.020,00
TOTAL Bs 4.020,00
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS, de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020,oo). Así se decide.-
En lo que respecta a los BONOS NOCTURNOS, queda reconocido en autos, que el demandante laboraba por guardias, es decir, que una semana laboraba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y la siguiente semana de 4:00 p.m. a 12:00 m., lo que equivale a decir, que el demandante laboraba la mitad del mes, es decir; 15 días en una jornada diurna y los otros 15 días en una jornada nocturna.
En ese sentido, y a modo ilustrativo, se permite quien sentencia, traer a colación lo contenido en el artículo 195 de la Ley Sustantiva Laboral, que a tenor establece:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (resaltado el tribunal).
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Según lo dispone la norma trascrita, la jornada laborada por el actor en el horario de 4:00 p.m. a 12:00 m., debe considerarse como una jornada nocturna. Así pues, el artículo 156 ejusden establece: “Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, lo que quiere decir, que al demandante le son adeudadas por este concepto las siguientes cantidades:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO (30 %) JORNADAS NOCTURNAS TOTAL ACUMULADO
Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 135,00
Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 270,00
May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 405,00
Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 540,00
Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 675,00
Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 810,00
Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 945,00
Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.080,00
Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.215,00
Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.350,00
Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.485,00
Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.620,00
Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.755,00
Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.890,00
May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 2.025,00
Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.175,00
Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.325,00
Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.475,00
Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.625,00
Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.775,00
TOTAL Bs 2.775,00
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de BONO NOCTURNO, de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.775,oo). Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el demandante reclama lo correspondiente por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo el 30 de octubre de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 1° de marzo de 2009, siendo que en esta última fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008 – 2009, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2009 – 2010, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de siete (7) meses, arroja una fracción de 9.3 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,33, por lo que le corresponde al actor por concepto de VACACIOINES FRACCIONADAS, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 309,97). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 4.6 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,33, arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155,53). Así se decide.-
Así mismo, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada de autos, titular de la carga probatoria, nada aportó al proceso capaz de desvirtuar los hechos sobre los cuales sustenta el actor su pretensión, se determina que corresponde al mismo la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de diez (10) relativos al periodo de enero a octubre de 2009, en consecuencia; de la operación aritmética aplicable al salario normal devengado para el momento de Bs. 50,00, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo). Así se decide.-
Por último, en lo que concierne a la ANTIGÜEDAD, Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de mayo de 2009, el actor devengó la cantidad de (Bs. 900,oo) y desde el mes de junio hasta octubre de 2009 la cantidad de (Bs. 1.000,oo), mas las correspondientes incidencias por concepto de bono nocturno y domingos laborados.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem y a 8 días de Bono Vacacional, bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO BONO NOCTURNO DOMINGO LABORADO SALARIO NORMAL DIARIO
Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00
Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33
Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33
Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33
Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33
Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33
Así pues, determinado como se encuentra el salario normal devengado por el actor, pasaremos de seguidas a adicionarle la correspondiente Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, a los fines de determinar el salario integral que será utilizado como base de cálculo para establecer el monto adeudado por concepto de Antigüedad. Quede así entendido.-
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTERGRAL DIAS TOTAL ACUMULADO
Mar-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00
May-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 463,17
Jul-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 926,33
Ago-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 1.389,50
Sep-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 1.852,67
Oct-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 2.315,83
Nov-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 2.779,00
Dic-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 3.242,17
Ene-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 3.705,33
Feb-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 4.168,50
Mar-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 4.631,67
Abr-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,87 Bs 92,87 5 Bs 464,33 Bs 5.096,00
May-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,87 Bs 92,87 5 Bs 464,33 Bs 5.560,33
Jun-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 6.076,24
Jul-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 6.592,15
Ago-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 7.108,06
Sep-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 7.623,96
Oct-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 8.139,87
TOTAL Bs 8.139,87
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de ANTIGUEDAD, de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.139,87). Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los montos indicados ut supra, arrojan un total adeudado al demandante de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.650,37). Ahora bien, ha quedado reconocido por las partes, en el desarrollo del proceso, que el ciudadano actor recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.867,oo), de tal manera, que al efectuar la deducción correspondiente, se concluye que el monto adeudado por la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOÑA PEPA, C.A., al ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO, asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.783,37). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOÑA PEPA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOÑA PEPA, C.A. a cancelar al ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.783,37), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, deberá determinar los INTERESES MIORATORIOS, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
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