REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 05 de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000958
PARTE ACTORA: MILAGROS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.031, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.731.674, Procuradora de los Trabajadores.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA, C.A y solidariamente el ciudadano JUNIBER RICARDO BRACHO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.525.987
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.



En el juicio incoado por la ciudadana MILAGROS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.031, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 27 de abril de 2010; siendo admitida en fecha el 21 de junio del mismo año, certificándose la notificación de la demandada en fecha 15 de julio de 2010, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 29 de julio de 2010; a las11:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana MILAGROS FERRER, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada KARIN AGUILAR, el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA, C.A., y del ciudadano JUNIBER RICARDO BRACHO ACEVEDO; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MILAGROS FERRER, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 29 de julio del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana MILAGROS FERRER, su prestación de servicios personales directos y subordinados como Vendedora, desde el 22 de Enero de 2.005, hasta el 09 de Enero de 2.010, para la empresa INVERSIONES CONSTRUCTORA C.A; en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; devengando como último salario básico Mensual la cantidad de Bs. 967,06; que fue despedida en fecha 09 de Enero de 2.010, por el ciudadano JUNIBER BRACHO, quien funge como VICEPRESIDENTE.

Por lo que reclama los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA, C.A y solidariamente al ciudadano JUNIBER RICARDO BRACHO ACEVEDO; al pago de los siguientes conceptos y montos.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario ( integral) por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2005.
Fecha de Egreso: 09 de enero de 2010.
Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 18 días.
Cálculo del concepto Antigüedad

Mes/Año Sal. diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada Bs.
May-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Jun-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Jul-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
ago-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88
Mes/Año Sal. diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada Bs.
sep-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50
oct-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13
nov-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 429,75
dic-05 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 501,38
ene-06 13,5 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 573,00
feb-06 13,5 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 644,81
mar-06 13,5 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 716,63
abr-06 13,5 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 788,44
May-06 13,5 8 0,56 0,30 14,36 5 71,81 860,25
jun-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 951,11
jul-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.041,96
ago-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.132,82
sep-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.223,67
oct-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.314,53
nov-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.405,39
dic-06 17,08 8 0,71 0,38 18,17 5 90,86 1.496,24
ene-07 17,08 8 0,71 0,38 18,17 7 127,20 1.623,44
feb-07 17,08 9 0,71 0,43 18,22 5 91,09 1.714,53
mar-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 1.823,81
abr-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 1.933,09
May-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.042,37
jun-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.151,65
jul-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.260,93
ago-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.370,21
sep-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.479,49
oct-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.588,77
nov-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.698,05
dic-07 20,49 9 0,85 0,51 21,86 5 109,28 2.807,33
ene-08 20,49 9 0,85 0,51 21,86 9 196,70 3.004,04
feb-08 20,49 10 0,85 0,57 21,91 5 109,56 3.113,60
mar-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.256,05
abr-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.398,50
May08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.540,95
jun-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.683,40
jul-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.825,85
ago-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 3.968,30
sep-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 4.110,75
oct-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 4.253,20
nov-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 4.395,65
dic-08 26,64 10 1,11 0,74 28,49 5 142,45 4.538,10
ene-09 26,64 10 1,11 0,74 28,49 11 313,39 4.851,49
feb-09 26,64 11 1,11 0,81 28,56 5 142,82 4.994,31
mar-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.151,45
abr-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.308,58

Mes/Año Sal. diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada Bs.
May-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.465,72
jun-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.622,85
jul-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.779,98
ago-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.937,12
sep-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 6.094,25
oct-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 6.251,39
nov-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 6.408,52
dic-09 29,31 11 1,22 0,90 31,43 5 157,13 6.565,65

Por concepto de antigüedad del 22 de enero de 2005 al 09 de enero de 2010; da un monto a cancelar por concepto de antigüedad de Bs. 6.565,65.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado.

Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
Del 22-01-2005 al 21-01-2006 15 7 22
Del 22-01-2006 al 21-01-2007 16 8 24
Del 22-01-2007 al 21-01-2008 17 9 26
Del 22-01-2008 al 21-01-2009 18 10 28
Del 22-01-2009 al 9-01-2010 17,41 10,08 27,49
Total días 127,49

Vacaciones y bono vacacional: del 22 de enero de 2005 al 09 de enero de 2010:
Último Salario normal = Bs. 29,31 X 127,49 días = Bs. 3.736,73.
3.- Utilidades vencidas y fraccionadas :
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Cálculo del concepto Utilidades
A razón de 15 días X año

período días
Del 22 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 13,75
Del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 15
período días
Del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 15
Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 15
Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 15
Del 01 de enero de 2010 al 09 de enero de 2010 0
Total días 73,75

Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 29,31 x 73,75 días = Bs. 2.161,61.
4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días al salario integral de Bs. 31,43, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.885,80.
5.- Indemnización por despido justificado: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días al salario integral de Bs. 31,43, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 4.714,50.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO CON 29/100 BOLÍVARES (Bs. 19.064,29).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MILAGROS FERRER, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA, C.A y solidariamente contra el ciudadano JUNIBER RICARDO BRACHO ACEVEDO.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MILAGROS FERRER, por la cantidad de Bs. 19.064,29, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 19.064,29, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 09 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 14 de julio de 2010 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA, C.A y ciudadano JUNIBER RICARDO BRACHO ACEVEDO, por haber sido vencidos totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Marialejandra Naveda.
JC/jc