REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 04 de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001167.
PARTE ACTORA: ADELAIDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.623.097, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MACHADO RUBIO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 89.875
PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACION CLINICO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, 04 de agosto de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta del día 28 de julio de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada HOSPITALIZACION CLINICO, a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 89.875; este Tribunal declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

La ciudadana ADELAIDA MACHADO, manifiesta que en fecha 01 de Agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios a la empresa HOSPITALIZACION CLINICO, ocupando el cargo de CAMARERA, devengando un último salario normal de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,oo), en un horario comprendido de 11:00 am a 7:00 pm de Lunes a Domingo con un día de descanso. Asimismo, alega que en fecha 31 de Marzo de 2009, fue despedida injustificadamente, por la ciudadana EMICIRA HERNANDEZ, quien en ese momento ocupaba el cargo de Supervisora de la demandada. Que visto el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos; iniciando dicho ente un Procedimiento Administrativo, el cual emite Providencia Administrativa No. 346, declarando con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Reintegro a sus labores habitúales de trabajo e igualmente ordenó el pago de los salarios caídos.

Alega la parte actora, ciudadana ADELAIDA MACHADO, que en fecha 30 de Noviembre de 2009, la Funcionaria del Trabajo, se trasladó a la sede de la Patronal para formalizar la ejecución forzosa; y a los fines de demostrar el desacato a la providencia administrativa, en fecha 16 de Marzo de 2010, se traslado nuevamente la Funcionaria del Trabajo. Que en cuanto al pago de los salarios caídos adeudados y los que se siguen generando, la patronal ha mostrado una conducta contumaz y rebelde, respondiendo que no procederían a cancelarle los salarios caídos adeudados y los que se sigan generando con ocasión a mi reenganche. Asimismo, alega la ciudadana ADELAIDA MACHADO, que desde el día 17 de Abril de 2009, fecha en que fue despedida, la patronal se ha negado hacer efectivo el pago de los cesta ticket alimentarios hasta la presente fecha, ya que dicha patronal tiene más de veinte (20) trabajadores por lo cual esta en la obligación de otorgarle dicho beneficio laboral a sus trabajadores. Alega la demandante, que en vista que la patronal se negó a acatar en su totalidad el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, en apego a la decisión de la Sala Constitucional de que el Amparo ya no es la vía para hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; acude por vía jurisdiccional a demandar el pago de los salarios caídos adeudados por la patronal hasta la fecha, los salarios caídos que se sigan cayendo, además los cesta ticket de alimentación; reclamando:
SALARIOS CAÍDOS: Desde el 20-04-09, fecha en la cual fue notificada la demandada hasta el 30-06-2010; y que los mismo se debían seguir calculando.
CESTA TICKET desde abril de 2009 hasta julio de 2010.
Para un total demandado de Bs. 18.823,00.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la demandada, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda; esto claro, está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora, como es la demanda por Salarios Caídos y Cesta Tickets, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por la parte demandada, HOSPITALIZACION CLINICO, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa a aplicar.
La ciudadana ADELAIDA MACHADO, demanda SALARIOS CAÍDOS: Desde el 20-04-09, fecha en la cual fue notificada la demandada, hasta el 30-06-2010; y que los mismo se debían seguir calculando, hasta que efectivamente se de cumplimiento a la providencia administrativa; además reclama CESTA TICKETS desde abril de 2009 hasta julio de 2010. Por lo que es tarea de esta Juzgadora, el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ya que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno. Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Ahora bien, en el marco de la confesión, esta Juzgadora considera con lugar en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro SALARIOS CAÍDOS y CESTA TICKETS; condenándose a la demandada HOSPITALIZACION CLINICO; al pago de los siguientes conceptos y monto.
1.- SALARIOS CAÍDOS:
Al respecto, del análisis del expediente, y de la apreciación de la dialéctica de la parte demandante, observa esta Juzgadora que esta requiere que los salarios caídos se computen desde la notificación de la patronal, hasta que la misma de cumplimiento a la Providencia Administrativa. Ahora bien, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y las mismas no requieren de homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. Los pasos necesarios para la ejecución de la sentencia fueron cumplidos en su totalidad tanto por el trabajador como por el organismo encargado, dando paso así al juicio que se ventila por ante este Despacho. En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido pronunciando en relación, a los salarios caídos causados, producto de una Providencia Administrativa, no cumplida; por lo que en el caso que nos ocupa, los mismos se deben calcular desde la fecha del despido hasta la fecha en que se realizó el INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Sanciones; esto es, hasta el 22 de marzo de 2010; con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere.

Siendo así, la demandada adeuda por Salarios Caídos, desde el 18 de abril de 2009, día siguiente a la fecha del despido, hasta el 22 de marzo de 2010; los cuales son 339 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,00, la cantidad de Bs. 9.831,00. Así se decide.

2.- CESTA TICKETS:

Esta Juzgadora, tomando en cuenta varias disposiciones establecidas tanto en la ley de prestación alimentaria publicada en gaceta oficial N° 38.094 el 27 de diciembre del 2004; en su reglamento, así como en las disposiciones constitucionales del caso; considerando que todo silogismo lo conforma un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Para el caso de autos, la accionante parte de la existencia de la providencia administrativa que le declara el derecho a ser reenganchada, y cobrar sus salarios caídos; y asume que le corresponde exigir el pago de la obligación alimentaria, por todo el tiempo que duró el procedimiento antes mencionado, y además que se deben seguir calculando, por lo que demanda los mismos hasta julio de 2010. En este sentido luce la solución del presente asunto como de mero derecho teniendo como marco, en primer lugar la ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla; Ahora bien, la Ley especial establece en su articulo: 2, lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante al jornada de trabajo…”

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es relativamente aclarada cuando el Reglamento de la ley, establece en su artículo 19:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial; inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guían por los logros alcanzados por la vía del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.

Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello, que el juez tiene que alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo, le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley, a la luz de su texto y su contexto…”

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables, intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”

Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:

“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”

Es por ello que haciendo un uso racional de la interpretación judicial, adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono. En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta ticket es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretación de la norma por parte de quien juzga, con el riesgo de desnaturalizar su raíz, siendo este el asunto a dilucidar en el presente caso, y no en menos se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante el cual hizo un giro en su criterio respecto de la situación patrimonial del trabajador durante el procedimiento de calificación de falta, al determinar que se mantienen vigentes todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, en el transcurso de dicho pronunciamiento, así lo hizo conocer en sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2009 caso CANTV, al señalar:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”

Criterio que soporta la tesis de la procedencia del beneficio de alimentación durante el procedimiento de calificación de falta, por ser éste un beneficio más de los que esta vinculado exclusivamente a la relación de trabajo; más aun si como en el caso que nos ocupa, se trata de una trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral, por tanto tenia una estabilidad absoluta.

De tal manera que, amparada en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que amparan a los trabajadores en cuanto a sus beneficios, interpretar que la interrupción del trabajo por despido injustificado del patrono le es imputable al trabajador, representa premiar la conducta del patrono que actúa al margen de la ley; por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, con las modalidades que fija la norma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la demandante reclama por no haberlo recibido tal beneficio debe forzosamente, este tribunal condenar a la demandada al pago del beneficio alimentario, en dinero en efectivo. Ahora bien, visto que la procedencia de este beneficio, deviene de la inamovilidad que tenia la trabajadora, y consecuencialmente de la Providencia Administrativa, desacatada por la patronal; el beneficio de alimentación, se debe calcular tomando los mismos parámetros ( de tiempo), que se utilizaron para el concepto Cesta Ticket; pero en este caso, considerando los días laborables. Por lo que se deben calcular desde el 18 de abril de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, a la cantidad de Bs. 16,25 (que equivale al 0,25 U.T. calculadas a Bs. 65.00, actuales ); adeudándose :
• Del 18 al 30 de abril de 2009 = 09 días
• Por mayo 2009 = 22 días
• Por junio 2009 = 22 días
• Por julio 2009 = 22 días
• Por agosto 2009 = 22 días
• Por septiembre 2009 = 22 días
• Por octubre 2009 = 22 días
• Por noviembre 2009 = 22 días
• Por diciembre 2009 = 22 días
• Por enero 2010 = 22 días
• Por febrero 2010 = 20 días
• Por marzo 2010 = 16 días

Sumando los días antes discriminados por mes, da un total de días laborables, de 243 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 16,25 ( 0,25 U.T.), arroja la cantidad a cancelar por este concepto de Bs. 3.948,75. Así se decide.
Siendo así, el monto total a cancelar a la ciudadana ADELAIDA MACHADO, por los conceptos Salarios Caídos y Cesta Tickets calculados, alcanzan la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 13.779,75); asimismo, queda establecido, por quien decide que dichos conceptos no se seguirán causando. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA MACHADO contra HOSPITALIZACION CLINICO.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Salarios Caídos y Cesta Tickets, a la ciudadana ADELAIDA MACHADO, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 13.779,75), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 13.779,75, causados desde el 23 de marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de marzo de 2010; y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 13.779,75, ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 04 días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Marialejandra Naveda.
JC/jc