REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2010-000536

Visto el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Tatiana Muñoz, mediante el cual solicita se tenga como no formulado el desistimiento manifestado en diligencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez, por considerar que el mismo lesiona el derecho que le asiste a su poderdante de acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Alega la apoderada judicial que por sus efectos, el desistimiento implica la extinción del proceso, por lo que al formularse y al aprobarse conlleva el desistimiento de procedimiento, lo que estaría con ello el trabajador renunciando a un derecho que es de orden público, como lo es el de presentar demandas en contra de su empleador por cobro de prestaciones sociales, indicando que por encontrarse la codemandada SANMAR, C.A. debidamente notificada en la presente causa, solicita se ordene la correspondiente certificación secretarial. El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, lo hace basado en las siguiente consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha desarrollado el denominado principio “pro actione”, es decir, a favor de la acción, conforme al cual deben desestimarse o desecharse todas aquellas circunstancias o exigencias procesales, que dificulten o impidan al ciudadano, el adecuado y oportuno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses , a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber del Estado, el garantizar una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas. Conforme a ese principio y, a los fines de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, quien decide, considera procedente el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y consecuencialmente considera como no formulado el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez, y por cuanto del contenido de la exposición fechada el día Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez, y suscrita por el ciudadano ORLANDO MONTEGRO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, se evidencia que la codemandada SANMAR, C.A., no se encuentra debidamente notificada, es por lo que se insta a la parte actora proporcione a este tribunal elementos fehaciente y determinantes que permitan su debida notificación, a los fines de proceder a efectuar la respectiva certificación secretarial de la actuación practicada por el Alguacil en relación a la notificación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López El Secretario.
Abog. Rafael Hidalgo Navea