REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000054
PARTE ACTORA: IVES RANGEL y RICHARD SANTOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: GERENCIA EMPRESARIAL DE MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN, C,A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 15/01/2009, por IVES RANGEL y RICHARD SANTOS, identificados con cédulas de identidad Nos. V-14.208.267 y 13.243.469, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79882, demandan por Prestaciones Sociales a la sociedad: GERENCIA EMPRESARIAL DE MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN, C.A.
En fecha 16 de enero 2009, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 19 de enero 2009 la admitió y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
El 10 de marzo de 2009 el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 5.820.199, dejó constancia de las actuaciones que practicó en relación a la notificación de la demandada, cuyo resultado fue que no se practicó, por insuficiencia en los datos suministrados relativos a la dirección.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 10 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, nueve de agosto de dos mil diez (09/08/2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Rafael Hidalgo

En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El Secretario

Abg. Rafael Hidalgo.