REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-001235
PARTE ACTORA: EDIXSON MARÍN
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ARLY PÉREZ
PARTE DEMANDADA: OBRAS, SERVICIOS y MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 27 de mayo de 2008, por EDIXSON MARÍN, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.849, asistido por ARLY PÉREZ, Procuradora de Trabajadores inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.261, quien demanda en solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales a: OBRAS, SERVICIOS y MANTENIMIENTO, C.A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/01/1999, bajo el No. 34 del Tomo 11-A.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 02 de junio de 2008 la admitió y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
El 17 de junio de 2008 el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, JIM KAYLER SALAS TREJO, titular de la cédula de identidad No. 13.298.484, dejó constancia de las actuaciones que practicó en relación a la notificación de la demandada, cuyo resultado fue que no se practicó, la notificación por cuanto la empresa dejó de funcionar en la dirección suministrada. El nueve de enero de dos mil nueve (09/01/2009) la Procuradora Arly Pérez, diligenció solicitando copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la boleta de notificación, con inserción de la solicitud de las copias certificadas y de la auto que las proveyese. El Tribunal, ordenó la expedición de las copias solicitadas el quince de enero de dos mil nueve (15/01/2009).
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 15 de enero de 2009, hasta el día de hoy, Nueve de agosto de dos mil diez (09/08/2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
Abg. Rafael Hidalgo.