REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-001062
PARTE ACTORA: MARTIN BLAQUICET GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: YETSY URRIBARRI MANZANO
PARTE DEMANDADA: UGLIS JOSÉ BOSCÁN CARROZ y FINCA LOS CAÑITOS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 18 de mayo 2007, por MARTIN BLAQUICET GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. E-83.061.381, asistido por el Abogado YETSY URRIBARRI MANZANO, Identificada con cédula de identidad No. V-15.973.271, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.484, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a: UGLIS JOSÉ BOSCÁN CARROZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.835.943, y a la FINCA LOS CAÑITOS.
En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 24 de mayo de 2007 la admitió y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
La última actuación de la parte demandante data del 15 de abril de 2008, mediante la cual diligenció informando al tribunal de una nueva dirección a efectos de la notificación de de la codemandada FINCA LOS CAÑITOS. Posteriormente, en fecha 01/10/2008, el Alguacil DENNIS CARDOZO, con cédula de identidad No. V-9.784.559, adscrito a este Circuito Laboral, expuso manifestando la imposibilidad de ubicar al codemandado UGLIS BOSCAN CARROZ, en la dirección indicada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 01 de octubre de 2008, hasta el día de hoy, nueve de agosto de dos mil diez (09/08/2010), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abg. Marlene Rojas de Siú
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo


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En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abg. Rafael Hidalgo