REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000488




Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2009, mediante demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos, CRISTOBAL AHUMADA, SERFIO HERAZO, LUIS SALAMANCA, HEBERT FUENMAYOR, DAVID GUTIERREZ, LEONARDO CRISTALINO, DEGNINSON PEÑA y OSCAR GALBAN, identificados en actas, asistidos por la abogada OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.870, contra la sociedad mercantil FUNDICION METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A (FUNDOSA).

En fecha 16 de marzo de 2009, fue recibida por este Tribunal y en la misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó a los demandantes subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, en el sentido de indicar los salario devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, así como la cantidad de días y el salario correspondiente a lo reclamado por vacaciones y utilidades, el monto total de lo demandado individual y en forma global así como la identificación del representante de la demandada. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil RUBEN DARIO VELIZ, informó al tribunal que el día 10 de agosto del mismo año, procedió a notificar a la abogada OROMAIKA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que los demandantes quedaron válidamente notificados del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,

Abog, Yasmira Galue