REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil diez (10)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002455
PARTE ACTORA: ELENA MIRJORY NIETO VIVAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DUARTE
PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana ELENA MIRJORY NIETO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.612.400, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738, en contra de la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido y admitido por el Juzgado Sustanciador en fecha treinta (30) de octubre de 2009.
Ahora bien, en fecha diez (10) de mayo de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma en varias sesiones, donde la demandante reclamaba el pago de la cantidad de BsF. 78.372, 26 por los conceptos reflejados en el libelo de demanda, manifestando por su parte la demandada haberle realizado una consignación de prestaciones sociales por la cantidad de BsF. 15.537, 02; seguidamente en fecha seis (06) de agosto de 2010, en la ultima sesión de prolongación de audiencia, previa mediación positiva se celebra un acuerdo entre las partes, del cual en fecha once (11) de agosto de 2010, consignan los términos en acta transaccional, presentada por la demandante ELENA MIRJORY NIETO VIVAS, con la asistencia del abogado LUIS ENRIQUE DUARTE, ambos antes identificados, por una parte, y por la otra el apoderado judicial de la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, abogado CARLOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.613, donde las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, llegaron un acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando un pago único por la cantidad de BsF. 25.000,00, mas la cantidad de BsF. 12.979, 62, que le fueron depositados a la trabajadora en un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, por todos los conceptos reclamados y los señalados en el acta transaccional, todo lo cual fue aceptado por la demandante y su abogado asistente, recibiendo un cheque por la cantidad de BsF. 25.000,00 de fecha 10 de agosto de 2010, a nombre de ELENA NIETO, signado con el No. 66000435, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, recibiendo y colocándole las huellas dactilares la demandante como acuse de recibo.
Posteriormente se evidencia que en fecha doce (12) de agosto de 2010, tal cual fue acordado, le hacen entrega a la demandante de la carta de solicitud de finiquito, la cual es necesaria para la cancelación del fideicomiso, solicitándole a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente, solicitando asimismo se expida copia certificada de la transacción.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenado expedirse las copias certificadas solicitadas y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MARIA INES NOVOA
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