REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000491
PARTE ACTORA: HUGO REVEROL
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ALTA TECNOLOGIA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA BARBOZA RINCON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano HUGO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.862.796, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGIA, C.A., presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido y admitido por el Juzgado Sustanciador en fecha cinco (05) de marzo de 2009.
Ahora bien, en fecha siete (07) de julio de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 06 de agosto de 2010. Posteriormente se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acuerdo constante de un (01) folios útiles, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en la misma fecha nueve (09) de agosto de 2010, dicho acuerdo fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, por una parte, y por la otra la parte actora ciudadano HUGO REVEROL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS GUILLERMO BELLIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149.025, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación al acuerdo con su respectiva homologación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo consignado, se evidencia que el demandante ciudadano HUGO REVEROL, antes identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 5.566, 93), suma esta que comprende lo reclamado por concepto de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO y SALARIOS RETENIDOS. Asimismo se observa que la parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 4.500, 00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como por honorarios. Igualmente se observa que la parte actora acepta recibir la cantidad ofrecida, mediante cheque girado en contra del Banco Banesco, signado con el No. 47142959, de fecha 09 de agosto de 2010, a su nombre HUGO REVEROL, recibiendo el mismo y firmando y colocándole sus huellas dactilares como acuse de recibo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO celebrado entre las partes, teniéndose el mismo con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MARIA INES NOVOA
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