República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-001397
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS NAVARRO MORÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.748.984.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abog. LUÍS NAVARRO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCIÓN INMEDIATA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano LUÍS NAVARRO MORÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.748.984, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 14 de junio de 2010, admitida en fecha 2 de julio de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de julio de 2010, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado LUÍS NAVARRO ROJAS, obrando en su carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ACCIÓN INMEDIATA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo se declara parcialmente con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante, ciudadano LUÍS NAVARRO MORÁN, ya identificado, señala tener derecho al pago de Bs. F. 8.760,49 a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de abril de 2009, laborando hasta el 5 de enero de 2010, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico mensual de Bs. F. 1.755,00, correspondiente a las funciones de “OPERADOR DE SALA DE MONITOREO” por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 63,66, arrojan un monto de Bs. F. 2.864,70, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 10 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 58,50, arrojan un monto de Bs. F. 585,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 4,6 días, que multiplicados por Bs. F. 58,50 diarios, arrojan un monto de Bs. F. 269,10, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 63,66, arrojan un monto de Bs. F. 1.909,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 63,66, arrojan un monto de Bs. F. 1.909,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 58,55, arrojan un monto de Bs. F. 292,75, por concepto de Salarios Retenidos correspondientes al mes de enero de 2010.
SÉPTIMO: La cantidad de 16 horas extras que multiplicadas por Bs. F. 10,96 cada una, arrojan un monto de Bs. F. 197,28, a tenor del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Demanda la parte actora en su escrito libelar, el reembolso de las cantidades de Bs. F. 276,08, Bs. F. 37,91 y Bs. F. 74,63, que le fueran debitados de manera mensual por la demandada por concepto de aportes y/o cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Al respecto advierte este Sentenciador el criterio recogido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi (Caso Víctor Racine vs SEA TECH DE VENEZUELA C.A.), el cual es del siguiente tenor: “Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”.
“En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)”.
“De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión”.
Por todo lo dicho es que considera este Tribunal, que no procede la condenatoria a la demandada del reembolso de las cantidades reclamadas por la parte actora relativas a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.
La suma de los montos indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.028,43, a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 1.020,00, que según los dichos del propio demandante, ya tiene recibidos de la parte demandada, razón por la que ésta deberá pagarle al reclamante la cantidad final de Bs. F. 7.008,43, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los de mora de las cantidades condenadas, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral de la reclamante, vale decir, el día 5 de enero de 2010, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte reclamada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. ANA MIREYA PEREZ