LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000326
Asunto principal: VP01-L-2009-002253

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debido a su inconformidad con respecto a la decisión contenida en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció en primera instancia de la demanda intentada por la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.517.393, representada judicialmente por los abogados Rodolfo Hayde, Aiskel Díaz, Elvis Méndez y Gerkelis Morillo, en contra de las sociedades mercantiles FULL MODA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Junio de 2008 bajo el N° 34, Tomo 39-A. INVERSIONES NOHLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Julio de 2003 bajo el N° 40, Tomo 27-A. ACUARIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Enero de 2007 bajo el N° 12, Tomo 7-A. TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 19, Tomo 79-A; representadas judicialmente por los abogados José Castro y Luís Pirela, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Desde el día 16 de agosto de 2007 laboró como VENDEDORA en la sociedad mercantil FULL MODA C.A. o LEVI’S que es una de las denominaciones comerciales con la cual giran las sociedades mercantiles antes identificadas, con un horario de 10:00 am a 5:00 pm, con un día libre a la semana, y con un salario de Bs. 799,50.

El día 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a INVERSIONES NOHLE, C.A. o “GARBO”, donde fue a prestar sus servicios como CAJERA y tenía las siguientes funciones: permanecía de pie en el área de la caja, cobraba el producto comprado por los clientes y daba facturas, por la tarde debía cuadrar la caja, el pago podía ser en efectivo, tarjeta de débito o crédito o cheque, era supervisada por el encargado de la tienda en INVERSIONES NOHLE C.A., ubicada en el C.C. Galerias Mall, Maracaibo, Estado Zulia, con un horario de 10:00 am a 9:00 pm, y que finalmente fue citada a una reunión el día 01 de febrero de 2009, donde le giraron instrucciones que iba a ser trasladada para TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. o “GARBO”.

Fue ENCARGADA, es decir, que abría la tienda todas las mañanas con las llaves que permanecían en poder del supervisor general de las tiendas, igualmente chequeaba la asistencia de los empleados, que arreglaran la mercancía, cuidaba que se vendiera la mercancía y era la responsable de las ventas en cheques y tarjetas de débito y crédito con un horario de 10:00 am a 9:00 pm con un salario de Bs. 1.430,00, más las comisiones del 1,5 % sobre las ventas mensuales, con un día libre a la semana (lunes), el cual nunca disfrutó.

Tampoco le reconocían el día domingo con el recargo correspondiente del 50%, ni los días de descanso que establece la Ley, que las comisiones tampoco se las han cancelado, y que para todos es un hecho público y notorio que las sociedades mercantiles que laboran en centros comerciales abren todos los días y que los fines de semana constituyen la mayor venta de la semana.

Desde que fue trasladada a TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. o “GARBO”, le dejaron de entregar los recibos de pago ya que la patronal le decía que tales recibos quedaban en la contabilidad de la empresa.

Que hace unos días atrás una persona entró a la tienda y realizó una compra de Bs.F. 5.500,00, la cual le canceló con un cheque, ya que ella cumplía funciones de encargada y autorizaba las transacciones antes indicadas, procedió a realizar la transacción vía telefónica para la conformación del cheque, la cual fue efectiva, es decir, fue conformado, resultando ésta una estafa ya que el cheque era falso y la patronal le comunicó que dicha estafa iba a ser descontada de sus comisiones las cuales hasta la fecha no le han cancelado.

Posteriormente fue aprehendido el sujeto que realizó la estafa, lo cual fue un hecho público y notorio ya que fue publicado en fecha 10-09-2009, por “MI DIARIO” en la página cuatro.

El día 20 de Agosto de 2009, la patronal le manifestó que estaba despedida, ya que ese día no asistió al trabajo porque falleció el padre de su concubino, es decir, su suegro, de nombre HENRY RAFAEL AMAYA, y por tal motivo fue despedida injustificadamente ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco es esclava, ya que fue una sola falta.

Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, Intereses de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas 2007-2008, 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, quince días de utilidades, cesta ticket, guardería, comisiones no canceladas, el incremento del 50% por días domingos laborados, y no cancelados, días de descanso no cancelados correctamente, sobre tiempo diario, todo lo cual hace un total de bolívares 48 mil 560 con 75 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo, tanto de hecho como de derecho que la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a prestarles un servicio personal, directo, ininterrumpido, subordinado por cuenta de la Sociedad mercantil FULL MODA C.A. o LEVI’S, donde se desempeñó como VENDEDORA en dicha tienda en un horario de 10:00 am a 5:00 pm, con un día libre de la semana y con un salario de Bs. 799,50, negando, y rechazando también el despido injustificado.

Que los verdaderos hechos son que la trabajadora se ausentó de su sitio de trabajo incurriendo en la falta del artículo 102, literal f, dentro del mismo mes, sin que hubiese dado aviso de la existencia de alguna causa que la imposibilitara de asistir a su trabajo, circunstancia esta que tipifica el abandono de trabajo previsto en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a lo anterior, la empresa no ha efectuado despido alguno en virtud de que como fue dicho la trabajadora no ha acudido a su sitio de trabajo, y han resultado infructuosas las gestiones efectuadas para comunicarse con la misma.

Que la trabajadora pese a que en innumerables veces se le ha necesitado para que se incorporase a sus labores habituales de trabajo, sin embargo, por no poder comunicarse con ella, y que de su actitud se deduce que ésta se ha negado, abandonando sus deberes provenientes de la relación de trabajo y abandonando en forma unilateral su relación de servicio por la patronal sin causa y motivo justificado alguno.

Hace la salvedad que la demandante invoca en su libelo de demanda a varias empresas distintas tales como FULL MODA C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A. , ACUARIO INTERNACIONAL C.A., TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. y ACUARIO INTERNACIONAL C.A, expresando que trabajaba para un grupo económico, y señala que la demandante no es precisa en señalar para quien prestó servicios, preguntándose para cual empresa en verdad prestó servicio la trabajadora, y que por consiguiente entiende que no es cierto el horario de trabajo que invoca la accionante y que su sueldo diario y mensual así como el salario integral tampoco es el correcto y no se ajusta a su realidad laboral.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante en su escrito libelar, vale decir, los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas 2007-2008, 2008-2009, bono vacacional 2008-2009; manifestando que en el supuesto de prestación de servicio basado en el tiempo, la actora alega en su propio escrito libelar que el tiempo de servicio que pretende invocar comienza en fecha 16 de agosto de 2007 y culmina según la accionante en fecha 20 de agosto de 2009, por consiguiente en el supuesto de los casos ha generado un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) días, lo cual le hace concluir que el tiempo y base de cálculo para la accionante en el período invocado no es el correcto, por cuanto no se tomó en cuenta el período de prueba para el cual no existe el cargo acumulado de la antigüedad no especifica a que período y “capa salarial” proviene el cálculo y la procedencia numérica para concluir en la cifra demandada.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de utilidades y la cantidad reclamada por el mismo en virtud de no existir vinculo laboral alguno bajo la relación de dependencia ni de prestación de servicios alguno en forma personal para la demandada en ningún periodo ni fecha, por lo tanto no se cumplen los extremos previstos en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos que se encuentren cubiertos con el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de comisiones no canceladas, el incremento salarial del 50% por los Días Domingos laborados, Días de descanso no cancelados correctamente, Sobre Tiempo diario.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de guardería y cesta tickets por el simple hecho que la empresa a la cual demanda no existe ni ha existido el número requerido de 20 trabajadores para ser beneficiaria de esta prerrogativa legal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante, bajo la siguiente fundamentación:

“(…)Como antes se ha indicado, Así las cosas, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación laboral, pues para al demandante fue despido, y para la parte demandada fue abandono de trabajo, y en consecuencia se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de cesta tickets, y de guardería, estos dos últimos al no haber concierto en cuanto a si la parte demandada tenía más de 20 trabajadores. En otro sentido, el resto de los conceptos peticionados fueron rechazados, pero no se indicó el porqué del rechazo, es decir, no se alegó el pago u otra forma de excepcionarse, de modo que se consideran admitidos, y por ende fuera de controversia en los términos que se analizará en cada punto pertinente. Lo mismo respecto a la fecha de culminación de la prestación de servicio, pues no se ha contradicho, ni en forma alguna se ha alegado una distinta En lo que respecta a la fecha de inicio y los salarios, fueron negados pero no se indicó cual sería la fecha y horario correcto, de modo que se tienen como ciertos salvo que de las actas se desprenda fecha y horario distinto; con la salvedad de que se niega que corresponda el pago de comisiones.

En efecto, en cuanto al caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandante afirma que laboró para un grupo de empresas, y la parte demandada no niega la existencia de un grupo de empresas, sino que alega falta de precisión en la indicación de para quien laboró. De modo que conforme a la forma de contestar, se tiene como aceptada la existencia de grupo de empresas. Así se establece.-
Se tiene que la demandante indica que en fecha 16/08/2007, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil “FULL MODA, S.A.” o “LEVIS”, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, en un horario de 10:00 A.M. a las 5:00 P.M., con un día libre a la semana, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.F.799,50. Que en fecha 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a “INVERSIONES NOHLE,C.A.” o “GARBO”, en la que prestó servicios como CAJERA; con un horario de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. Que en fecha 01/02/2009, le comunicaron que sería trasladada a “TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A.” o “GARBO”, que en esta laboró como ENCARGADA, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes, que no disfrutó; y no se le reconoció el recargo del trabajo los días domingos; con un salario de Bs.F.1.430,00, más las comisiones del 1,5% sobre las ventas. Que finalmente fue despedida en fecha 20 de agosto de 2009.

Los cargos, horarios, y fechas indicadas, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/08/2007, laborando como vendedora, a posteriori en 01/12/2008 como cajera, y desde el 01/02/2009 como encargada de tienda. La fecha de culminación fue el 20 de agosto de 2009. Lo que implica que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) días. Así se establece.-

En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despido, mientras que la demandada niega que medie despido, sino que la actora abandonó su trabajo. Es carga de la patronal demostrar la causa de culminación de la prestación de servicio, y en tal sentido, el abandono del trabajo. Y siendo que ello no fue demostrado, se considera como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, aunado al hecho de que no aparece de las actas que la demandante sea una trabajadora de dirección y por ende sin estabilidad. Por ende, en la presente causa la causa de culminación fue el despido injustificado. Así se decide.-

En lo que respecta al salario, se tiene como cierto el afirmado por la parte actora, salvo en lo pertinente a las comisiones pues de ninguna de las documentales consignadas se aprecia el pago de comisiones a la demandada. De modo que no hay prueba de comisiones y a la inversa prueba de que la demandada sólo recibía el pago del salario sin comisión alguna. Mas en todo caso, de los recibos que aparecen en actas se desprenden los salarios al inicio Bs.F. 614,81, desde abril 2008 Bs.F.799,24, desde febrero de 2009 Bs.F.1.300,00, y desde mayo 2009 Bs.F.1.430. Así se establece.-

Determinado lo precedente, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.

* En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó lo peticionado, pero no indicó el fundamento de su rechazo, vale decir, pago u otro hecho que lo exima del pago del concepto de antigüedad; de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en referencia.

La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a razón de cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, al salario integral del mes que corresponda, que en caso bajo estudio, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas de las utilidades y de bono vacacional. Las alícuotas se logran de dividir lo que corresponde en un año completo entre doce (12) meses y el resultado entre 30 días mes, así se obtiene la incidencia diaria.

La demandada adeuda la cantidad de Bs.F3.943,25 por el concepto en referencia como se observa en el cuadro siguiente, en el que se han utilizado los salarios que se derivan de los recibos y sobres de pago, con la salvedad de que en el mes de febrero de 2009 hasta julio del mismo año, ambos inclusive, se le adicionó al salario normal, el salario de los días lunes de descanso que fueron laborados; y desde el mes de abril de 2009 hasta julio del mismo año el incremento del 50% por los domingos trabajados, cuyos montos específicos se explican ut infra en los puntos respectivos de los lunes de descanso y domingos, los cuales no se reclaman para el mes de agosto. Así se decide.

(…)TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 3.943,25

Además se ha de sumar los 2 días de Antigüedad Adicional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la LOT, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo, lo cual sí aplica al caso bajo estudio pues la relación superó los dos años, en concreto, dos (2) años y cuatro (4) días. En razón de ello la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.89,84 por el concepto en referencia de antigüedad adicional.

(…) TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 89,84

De modo que el monto de la ANTIGÜEDAD incluida la adicional, es de Bs.F.4.033,09, que en definitiva adeuda la parte demandada a la demandante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-

* Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En virtud de que la relación laboral culminó por despido injustificado, en consecuencia resultan procedententes las peticiones en referencia, que abarcan tanto Indemnización por despido injustificado, como la Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-

En cuando a la indemnización por despido injustificado, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 corresponde 30 días de salario integral por cada año. Y dado que la relación laboral duró 2 años y 4 días, evidente es que le corresponden 60 días por el referido concepto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.50,71, da la cantidad de Bs.F.3.042,60. Así se decide.-

En cuando a la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d”, corresponde, 60 días de salario integral cuando la relación es superior de dos años pero no mayor a diez años. Y dado que la relación laboral duró 2 años y 4 días, evidente es que le corresponden 60 días por el referido concepto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.50,71, da la cantidad de Bs.F.3.042,60. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS, la parte demandante afirma que no disfrutó de las vacaciones, y peticiona las vacaciones vencidas (descanso) de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, y el bono vacacional del periodo 2008-2009. Obsérvese que no peticiona el bono vacacional del periodo 2007-2008, y en tal sentido, a pesar del hecho afirmado y no desvirtuado de la falta de disfrute de las vacaciones, y que la consecuencia de ley es que se deben volver a cancelar las ya pagadas y al último salario, no es menos cierto que se ha de respetar la voluntad de las partes en cuanto a los conceptos que deciden peticionar, en virtud del principio dispositivo así como del derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que no se tomará en cuenta lo referente al bono de vacaciones del periodo 2007-2008, distinto es que las partes se hayan debatido al respecto del mismo. Así se establece.

La parte demandada en su contestación niega la procedencia del concepto de las vacaciones vencidas reclamadas, empero no señala el porqué de la improcedencia, es decir, no alega pago u otra excepción. Así las cosas, conforme a los términos de la contestación y dado que no existe prueba del disfrute de las vacaciones, procede el pago de las mismas en los términos que se indican de seguidas:

En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2007-2008 (16/08/2007 al 16/08/2008), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

(…) En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2007-2008, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así corresponden para el señalado periodo, la cantidad de 15 días de descanso vacacional y 7 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.47,67 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En ese contexto, las vacaciones que correspondían en el periodo 16/08/2007 al 16/08/2008, debieron discurrir entre el lunes 18 de agosto de 2008 y el 5 de septiembre de 2008, en donde corresponden 4 sábados y domingos, conforme ningún feriado conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 15 días de descanso vacacional y además de los 4 días por sábados y domingos, dan un total de 19 días. No se suman los 7 días de bono vacacional, pues no fueron reclamados. Al multiplicar los 19 días por el último salario normal diario de Bs.F. 47,67, da la cantidad de Bs.F.799,20.

(…)En tal sentido al empresa LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.905,67, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2008-2009 (16/08/2008 al 16/08/2009), como antes se indicó, lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2008-2009, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así corresponden para el señalado periodo la cantidad de 16 días de descanso vacacional y 8 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.47,67 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En tal contexto, las vacaciones que correspondían en el periodo 16/08/2008 al 16/08/2009, debieron discurrir entre el lunes 17 de agosto de 2008 y al lunes 7 de septiembre de 2009, en donde corresponden 6 sábados y domingos, y ningún feriados propiamente dicho, conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 16 días de descanso vacacional y los 8 días de bono vacacional, además de los 6 días por sábados y domingos, da la cantidad de 30 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F. 47,67, da la cantidad de Bs.F.1.430,00.

(…)En tal sentido LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1.430,00, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2008-2009. Así se decide.-

* En lo referente a las reclamación de las utilidades, que el accionante reclama en la cantidad de 15 días, sin especificar el año, sin embargo, tomando en cuenta el salario que emplea que coincide con el empleado para la antigüedad de julio del año 2009, se llega la conclusión de que son las utilidades del año 2009. Concepto este que fue rechazado en el escrito de contestación, pero no se indicó el porqué del rechazo, es decir, el pago de las utilidades, y otra razón de improcedencia, de modo que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitida la procedencia del concepto. Así se establece.-

Es de observar, que las utilidades se pagan con referencia al año de ejercicio económico, que de común coincide con el año calendario, como en el caso sub iudice, y por ello las utilidades de pagan final de año. De otra parte el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de 15 días, lo cual además de ser la cantidad común pagada por la mayoría de los empleadores, ha señalado la jurisprudencia que una cantidad mayor afirmada por el trabajador o ex trabajador demandante, es de su carga probatoria.

Así siendo que en el año 2009, la relación se mantuvo hasta el 20/08/2009, se desprende que laboró por 7 meses completos. Se tiene que para un año completo corresponden 15 días, para siete (7) meses completos acumulados, sólo se derivan 8,75 días, los que multiplicados por la cantidad de 47,67 que era el sueldo normal diario durante toda la duración de la prestación de servicio, ello da el monto de Bs.F.417,11.

(…)En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.417,11, por lo que corresponde a las Utilidades Fraccionadas 2009. Así se decide.-

*Domingos reclamados desde el mes de febrero al mes de julio de 2009, ambos inclusive. La parte acotara laboraba como encargada de tienda, por máximas de experiencia es del conocimiento que los días de más altas ventas son los fines de semana. Así es lógico que la demandante haya laborado tal día. De otra parte, la demandada no indicó un horario distinto con lo que se admite el señalado por la parte actora. En consecuencia procederían los domingos 4 en febrero, 5 en marzo, 4 en abril, 5 en mayo, 4 junio, y 4 en julio, todos del 2009. Ahora bien, siendo que tenía los días lunes de descanso, y es a partir de Sentencia Nª 449 del 31/03/2009, de Sala de Casación Social, que se fijó el pago obligatorio de los domingos como feriados, así se computan los domingos de abril a julio, ambos inclusive. El salario en el mes de abril era de Bs.F.1.300,00 mensual, que da Bs.F. 43,33 diarios, cuyo 50% es de Bs.F.21,67 que por 4 domingos da el monto de Bs.F. 86,67. Así con el resto de los domingos reclamados.

(…) En tal sentido LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1396,50, por lo que corresponde al incremento del 50% de los domingos trabajados. Así se decide.-

* Lunes de descanso no cancelados correctamente. La parte actora reclama de los meses de febrero a julio de 2009 el concepto en referencia afirmando que no disfrutó su día lunes de descanso. La demandada en su escrito de contestación niega la procedencia del concepto, empero no indica el porqué o fundamento, como pudo se la existencia de un horario distinto, el disfrute del día de descanso. En tal sentido, toda vez que no se indicó la razón válida en Derecho para la no procedencia del concepto reclamado, se tiene como no contradicho, vale decir, como admitido. En todo caso a ello se suma la carencia o ausencia de pruebas del disfrute de los lunes de descanso.

(…)En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1.183,00, por lo que corresponde al a los lunes de descanso no disfrutados. Así se decide.-

* Reclama COMISIONES NO CANCELADAS, las mismas fueron negadas por la parte de la demandada. De la pruebas, como se indicó previamente de las pruebas constan pagos de la demandada, pagos de salario, pero en ninguna parte pago de comisiones. Así las cosas, necesario es declarar como en efecto se hace, improcedente la reclamación del concepto en referencia. Así se decide.-

* Reclama SOBRE TIEMPO, de los meses de febrero a julio de 2009, ambos inclusive, en razón del horario que cumplía como ENCARGADA, es decir, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes. Al revisar las funciones de la demandante como encargada de tienda, la misma era de confianza, y en consecuencia, se subsume en los parámetros del artículo 198, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Vale decir, que no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, y la limitante es que “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” Así las cosas, resulta improcedente el concepto reclamado, pues la jornada no excede de los límites del artículo in comento. Así se decide.-

* Reclama CESTA TICKETS de toda la relación laboral. La demandada niega que le corresponda el concepto alegando que no tiene 20 trabajadores. De las documentales, en especial de las resultas de la inspección se observa que las empresas demandadas no tienen más de 20 trabajadores, en tal sentido, resulta improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-

*CONCEPTO DE GUARDERÍA. Como se indicó en el punto previo corresponde en razón de que la demandada no posee más de 20 trabajadores, pues es la condición que se pauta en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Así el concepto resulta improcedente. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 57 CÉNTIMOS (Bs.F. 14.450,57). Así se decide.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando que únicamente no está conforme con dos puntos de la sentencia: El primero de ellos es que de la inspección llevada a cabo por el Juez se determinó que la trabajadora no devengaba comisiones, y al momento en que se efectúan los cálculos de la antigüedad, se menciona que hay un 1,5% que le pertenece a la actora (folio 614), y al final de la sentencia se declaró que efectivamente no devengaba comisión alguna. En relación al segundo punto, señala que se consignó un comprobante en un cuaderno, donde se demuestra que la actora había hecho un préstamo que no fue deducido.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que en la sentencia nunca se le otorgó el 1,5% de las comisiones, no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de la antigüedad; y en relación al préstamo, el cuaderno fue desconocido y no se insistió en su validez.

En atención a la forma como fue planteada la controversia y delimitado el recurso de apelación por la parte demandada, han quedado firmes todos los conceptos y cantidades condenadas por el Juez a-quo, con excepción del concepto de prestación de antigüedad, debiendo verificar esta Alzada si efectivamente en dicho concepto fue incluido el porcentaje del 1,5 por ciento de comisiones sobre ventas que fue declarado sin lugar al final de la sentencia, y, si el préstamo que señala la demandada como adeudado por la accionante, es procedente a los efectos de su descuento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Documentales:

1.- Del folio 90 al 116 consignó recibos emitidos a nombre de la actora, once de ellos firmados en original por la actora, y el resto fue consignado en copia al carbón, emanados de Inversiones Nohle C.A. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente la actora no ganaba comisiones del 1,5% sobre las ventas realizadas.

2.- En el folio 117 consignó ejemplar de publicación de prensa “MI DIARIO”, el cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.
Informes:

Solicitó prueba de informes al SENIAT, respecto a la cual no se recibió respuesta, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Experticia:

Solicitó se realice experticia contable en los libros del Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. correspondientes a los meses desde febrero a agosto, para cotejarlos con los formularios de las declaraciones del IVA de dichos meses que según la Ley deben ser colocados en un lugar visible de la demandada; igualmente solicitó se deje constancia de las ventas efectuadas por la empresa en los meses desde febrero a agosto de 2009 y se determine el monto del 1.5% de las ventas mensuales. También solicitó que se realice una experticia contable en el libro mayor de la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A., para dejar constancia de las ventas efectuadas por la empresa en los meses desde febrero a agosto de 2009 y se determine el monto del 1.5% de las ventas mensuales. Al respecto se observa que la parte actora desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay prueba que analizar.




Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. para que verifique: a) Si los vendedores tienen un código asignado para las ventas, b) Si dicho código aparece en las facturas que se le entregan a los clientes, y c) Si la demandante era la encargada de la tienda durante el período de febrero a agosto de 2009.

El día 07 de junio de 2010, el a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil señalada, dejándose constancia de los particulares referidos, cuyas resultas aparecen en los folios 184 y 185, y sus anexos en los folios del 186 al 638, de la misma fecha; así como las consignadas por las partes en fecha 8 de junio de 2010.

La mencionada prueba de inspección posee valor probatorio en virtud de demostrar que la actora no devengaba comisión alguna en virtud de que se desempeñaba como encargada de la tienda en cuestión.

En la audiencia de juicio consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Nerwin Pérez, el cual a pesar de ser un documento público, es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1. Promovió en original, comprobantes de vale de caja sin cancelar por la accionante, los cuales rielan del folio 125 al 133. Las documentales que rielan en los folios 126, 132 y 133 fueron impugnadas por carecer de firma, observando esta Alzada que las mismas carecen de valor probatorio en virtud de ser impertinentes y no formar parte de los hechos controvertidos.

2.- Promovió en original recibos de pago de nómina los cuales rielan del folio 134 al 143. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, demostrándose de los mismos que la actora no devengaba comisiones.

3.- Promovió en original cuaderno de comprobantes de créditos de mercancía vendida a los trabajadores y donde según la parte demandada aparece la accionante con deuda pendiente. La documental fue desconocida por la parte actora, observando esta Alzada que de la misma no se evidencia firma alguna de la demandante, por lo que no le puede ser opuesta, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio.

Experticia:

Solicitó se realice experticia contable con el objeto de probar que la accionante se encuentre en la nómina de empleados de la Empresa y verificar así el verdadero sueldo de la trabajadora en mención. La referida experticia no se efectuó y la promovente no insistió en la misma, de modo que no hay prueba que valorar.

Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal a-quo se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. para que verifique que la demandante sólo trabajó para la referida empresa y no pertenece a la nómina del resto de las demandadas.

El día 07 de junio de 2010, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil señalada, dejándose constancia de los particulares referidos, cuyas resultas aparecen en los folios 184 y 185, y sus anexos en los folios del 186 al 638; así como las consignadas por las partes en fecha 8 de junio de 2010. La mencionada inspección ya fue valorada previamente por esta Alzada.

DE LA MOTIVACIÓN

Planteada la controversia en los términos expuestos pura y analizadas las pruebas promovidas en actas, observa este Juzgador que la controversia sometida a su conocimiento, se centra en dos puntos fundamentales:

El primero de ellos se basa en el hecho que alega la parte demandada en relación a que en el folio 614 se señala que las comisiones que reclama la parte actora forman parte del salario y que las mismas fueron incluidas para el cómputo de la prestación de antigüedad. A tal efecto, esta Alzada transcribe textualmente lo que señala la sentencia del a-quo en sus folios 614 y 615:

“Se tiene que la demandante indica que en fecha 16/08/2007, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil “FULL MODA, S.A.” o “LEVIS”, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, en un horario de 10:00 A.M. a las 5:00 P.M., con un día libre a la semana, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.F.799,50. Que en fecha 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a “INVERSIONES NOHLE,C.A.” o “GARBO”, en la que prestó servicios como CAJERA; con un horario de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. Que en fecha 01/02/2009, le comunicaron que sería trasladada a “TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A.” o “GARBO”, que en esta laboró como ENCARGADA, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes, que no disfrutó; y no se le reconoció el recargo del trabajo los días domingos; con un salario de Bs.F.1.430,00, más las comisiones del 1,5% sobre las ventas. Que finalmente fue despedida en fecha 20 de agosto de 2009.”

Los cargos, horarios, y fechas indicadas, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/08/2007, laborando como vendedora, a posteriori en 01/12/2008 como cajera, y desde el 01/02/2009 como encargada de tienda. La fecha de culminación fue el 20 de agosto de 2009. Lo que implica que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) días. Así se establece.-

En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despido, mientras que la demandada niega que medie despido, sino que la actora abandonó su trabajo. Es carga de la patronal demostrar la causa de culminación de la prestación de servicio, y en tal sentido, el abandono del trabajo. Y siendo que ello no fue demostrado, se considera como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, aunado al hecho de que no aparece de las actas que la demandante sea una trabajadora de dirección y por ende sin estabilidad. Por ende, en la presente causa la causa de culminación fue el despido injustificado. Así se decide.-

En lo que respecta al salario, se tiene como cierto el afirmado por la parte actora, salvo en lo pertinente a las comisiones pues de ninguna de las documentales consignadas se aprecia el pago de comisiones a la demandada. De modo que no hay prueba de comisiones y a la inversa prueba de que la demandada sólo recibía el pago del salario sin comisión alguna. Mas en todo caso, de los recibos que aparecen en actas se desprenden los salarios al inicio Bs.F. 614,81, desde abril 2008 Bs.F.799,24, desde febrero de 2009 Bs.F.1.300,00, y desde mayo 2009 Bs.F.1.430. Así se establece.-” (Resaltado del Tribunal).

En atención a lo anteriormente trascrito, es evidente que el a-quo no incluyó las comisiones para la cuantificación de los salarios que utilizó para el cómputo de la prestación de antigüedad, por cuanto lo que se mencionó sobre las comisiones en el primer párrafo fueron los alegatos que la parte actora había plasmado en su libelo, concluyendo el Tribunal a-quo que efectivamente la inclusión de las mencionadas comisiones no era procedente, tal como consta en el último párrafo trascrito, pudiendo verificar esta Alzada del cálculo efectuado de la prestación de antigüedad, que únicamente fue adicionado el porcentaje de recargo de los domingos trabajados al salario en los períodos correspondientes, por lo que tal argumento es improcedente, de allí que lo condenado por concepto de prestación de antigüedad queda firme. Así se declara.

En relación al segundo punto de apelación, en relación al descuento de un préstamo efectuado a la parte actora basado en mercancía que le fue vendida a crédito y que, supuestamente, no canceló, esta Alzada observa que el cuaderno donde según la demandada constan los comprobantes de crédito de la actora fue desconocido por ésta, y el mismo no se encuentra firmado por ella, por lo que no le puede ser opuesto, y en consecuencia carece de valor probatorio, siendo improcedente el descuento solicitado. Así se declara.

Ahora bien, desechados los dos puntos en que se fundamentó la apelación, en aplicación de los principios de prohibición de la reformatio in peius y quantum apelatum quantum devolutum; quedan firmes todos los conceptos condenados por el a-quo en relación a la cuantificación de los mismos, por lo cual, al haberse producido en la especie un efecto devolutivo parcial, deberán reproducirse todos los conceptos condenados y que no fueron apelados, a fin de garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución:

1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 3.943,25
2.- Prestación de Antigüedad adicional (Art. 108 eiusdem): Bs. 89,84
3.- Indemnización por despido injustificado (Art.125 eiusdem): Bs. 3.042,60
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 eiusdem): Bs. 3.042,60
5.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (Art. 219 y 223 eiusdem): Bs. 2.335,67
6.- Utilidades (Art. 174 eiusdem): Bs. 417,11
7.- Domingos reclamados: Bs. 396,50
8.- Lunes de descanso no cancelados correctamente: Bs. 1.183,00

Es de observar que los conceptos de comisiones no canceladas, sobretiempo, cesta tickets y guardería, no fueron condenados por el a-quo, por lo que tal improcedencia queda firme en razón de que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su cuantía se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 20 de agosto de 2009, capitalizando los intereses.

El total de los conceptos condenados es de 14 mil 450 bolívares fuertes con 57 céntimos, cantidad que, en el dispositivo del fallo, se condenará a la parte demandada a pagarla en beneficio de la demandante.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses se mora de los conceptos de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio entre la tasa activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 20 de agosto de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, sin ser objeto dichos intereses de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de los mencionados conceptos de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, el perito ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente del cálculo, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, receso judicial, o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, domingos reclamados y lunes de descanso no cancelados correctamente, los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha de la primera notificación practicada a las demandada (en virtud de que conforman un grupo de empresas), hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de la primera notificación practicada a las demandadas (en virtud de que conforman un grupo de empresas), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice Nacional de Precios, de acuerdo a los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, como antes se señaló para la prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, contra las sociedades mercantiles FULL MODA C.A., INVERSIONES NOHLE C.A., ACUARIO INTERNACIONAL C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A., en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 14 mil 450 bolívares fuertes con 57 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
YASMELY T. BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 12:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000125
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
____________________________
YASMELY T. BORREGO RINCÓN

ASUNTO: VP01-R-2010-000326


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000326

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY T. BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Yasmely T. BORREGO RINCÓN
SECRETARIA