REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000293
Recibido el presente expediente en fecha 11 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal se aboca a su conocimiento.
Ahora bien, observa el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ … Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa”,
en virtud de que se falló el mérito de la controversia en primera instancia en fecha dos de marzo de 2009 y se ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo negado dicho recurso, por lo que la parte accionante recurrió de hecho, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión a su vez fue revocada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2010, y es cuando el día 27 de julio de 2010 se reciben en este Circuito Judicial Laboral las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho, en las cuales se repone la causa al estado de que sea fijada la audiencia de apelación por el juzgado superior que resulte competente , habiéndose inhibido de conocer la Juez Superior Cuarta de este Circuito Laboral, en la misma fecha 27 de julio de 2010, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 29 de julio de 2010 por este Tribunal Superior, ,circunstancia que obligó a este Tribunal a recabar el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De un examen de las actas procesales, observa este Tribunal que resulta estrictamente necesario para la garantía del derecho a la defensa de las partes, la notificación de la continuación de la causa, pues la presente causa se encuentra paralizada y las partes no se encuentran a derecho en virtud del tiempo transcurrido desde que se sentenció la causa en primera instancia y se recibió el expediente en este Tribunal Superior, por lo cual, se ordena notificar a las partes del presente abocamiento, lo cual se hará mediante boleta, por lo que el proceso se reanudará vencido que sea el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes en su domicilio procesal, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, la cual aplica por analogía este juzgador de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez finalizado el término establecido para la reanudación de la causa, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto día hábil siguiente habrá de fijar la oportunidad en la cual se habrá de celebrar la audiencia de apelación prevista en dicho artículo, para ser celebrada dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
El Juez,
Miguel Uribe Henríquez.
La Secretaria,
Bertha Ly Vicuña
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Bertha Ly Vicuña