LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
En su nombre:
 
 
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 
 
ASUNTO: VP01-R-2010-000353
 
Asunto principal: VP01-L-2009-001883
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 1.693.105, representado judicialmente por los abogados Benito Valecillos, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Andrés Ventura, Edelys Romero, Karen Rodríguez e Irama Montero, en contra de KRONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No.22, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados Audio Rocca, Eloy Fernández, Rubén Regalado y Vincenzo Parente, en reclamación de prestaciones sociales, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar. 
 
 
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral de inmediato, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
 
 
I. DEL LITIGIO
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
 
En fecha 09 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la empresa KRONE, C.A devengando un último salario semanal de 100 bolívares, en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12:00 p.m.
 
 
En fecha 15 de marzo de 2009 fue despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano Ricardo Ekmeiro, sin que se le hiciere la cancelación de sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió en fecha  01 de abril  de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, y a pesar de ello fueron infructuosas las gestiones realizadas.
 
 
Por la prestación de los servicios reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas 2009, antigüedad y diferencia salarial; todo lo cual totaliza la cantidad de 13 mil 341 bolívares con 14 céntimos.
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil KRONE, C.A adeude al ciudadano JOSÉ GARCÍA la cantidad que alega en su escrito libelar, por cuanto a sus decir nunca trabajó para la demandada.
 
 
Señaló que el Sr. JOSÉ GARCÍA era una persona de la comunidad al que le daban ciertas cantidades de dinero para que pudiese sufragar sus gastos, pero que nunca le dieron alguna cantidad de dinero por algún trabajo o función a la empresa.
 
 
DE LA SENTENCIA APELADA.
 
 
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:
 
 
“(…)En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
 
 
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.”
 
 
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
 
 
 
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
 
 
 
Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
 
 
 “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. 
 
 
 
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
 
	
 
En la presente causa, se constató que el actor ciudadano JOSÉ GARCÍA realizó una prestación de servicio personal para la empresa reclamada KRONE, C.A, circunstancia que se pudo evidenciar, de la manifestación hecha por el represéntate legal de la empresa ante la inspectoría del trabajo del Maracaibo estado Zulia, mediante el acta suscrita en fecha 27 de mayo de 2009, donde reconoce al ciudadano JOSÉ GARCÍA como trabajador ocasional de la empresa, asimismo, se pudo adminicular esta prueba con la declaración de los testigos generando convicción a este Sentenciador que exista una prestación de servicio personal,  por lo que opera en esta litis la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado. 
 
 
La demandada KRONE, C.A  del debate probatorio no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad  obtenida por el accionante JOSE GARCIA, por lo que tiene este sentenciador como cierto la fecha de inicio (09 de junio de 2007), fecha de terminación (15 de marzo de 2009), la forma de terminación de la relación de trabajo  (despido) así como los salarios devengados, de manera que solo resta a este Sentenciador proceder a realizar los cálculos respectivos ASÍ SE DECIDE.- 
 
 
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad a tal efecto la demandada no logró demostrar el pago, por lo cual será determinado por éste sentenciador conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 
 
FECHA INGRESO: nueve (09) de junio de 2007 (09/06/2007)
 
FECHA DE EGRESO: quince (15) de marzo de 2009 (15/03/2009)
 
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) nueve (09) meses y seis (06) días.
 
 
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
 
 
Alícuota de utilidades:
 
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
 
Bs.F. 26,64  x 15 /360= Bs.F 1,11
 
 
Alícuota de bono vacacional:
 
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
 
Bs. 26,64 x 8 / 360= Bs.F. 0,59
 
 
Salario Integral:
 
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
 
Bs.F. 26,64 + Bs.F 01,11 + Bs.F 0,59 = Bs. F.  28,34.
 
 
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
 
 
(…) Bs. 2.343,28 
 
 
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 09-06-07 AL 09-06-08. El actor cumplió un año de servicio el día 09-06-2009 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 26,64 hace un total de Bs. 586,10 los cuales debe cancelar la requerida  ASÍ SE DECIDE.-
 
 
VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 18 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional) / 12 mes = 2 * 9 meses = 18 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26,64; asciende a la cantidad de Bs. 479,54 ASÍ SE DECIDE.-
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia  11,25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11,25) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 se obtiene la suma de Bs. 299,71 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
 
 
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,34 se obtiene el monto total de Bs. 1.700,58 que resultan procedentes por dicho concepto. 
 
 
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,34 se obtiene la suma de Bs. 1.275,44, procedentes por éste petitum.
 
 
DIFERENCIA SALARIAL: El accionante reclama una diferencia de sus salarios durante toda la relación de trabajo, por cuanto la parte accionada nunca le canceló el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto, ante tal alegato, la parte demandada no logró desvirtuar o demostrar que cancelaba el salario mínimo, en consecuencia, corresponde a este Senteciador determinar cuanto es la diferencia que le corresponde al actor por mencionado concepto.
 
 
(…) Por tal concepto, el accionante generó una diferencia de Bs. 6.488,61 de manera pues, que se condena a la demandada pagar al actor mencionada cantidad ASÍ SE DECIDE.- 
 
 
Todos los montos antes determinados arrojan la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.173,26).”
 
 
DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
 
La parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante este Tribunal de Alzada, que de las testimoniales no se desprenden hechos suficientes que afirmen que el actor prestó sus servicios para la demandada, sólo manifestaron que lo veían ocasionalmente. 
 
 
La representación judicial de la parte actora solicitó se ratifique la sentencia en virtud de que quedó demostrada la prestación del servicio, en el folio 51 existe una documental donde se reconoce la relación de trabajo. 
 
 
La parte demandada, al ser interrogada por esta Alzada, señaló que el actor era una persona de la comunidad que se encontraba desempleado, y si en la empresa se necesitaba alguien que cambiara un grifo, un bombillo, barriera el patio, etc, se buscaba al actor. 
 
 
II. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
 
 
Resumidos en los términos que han quedado consignados en el acápite inmediato anterior la pretensión del actor, la contestación dada a la demanda, la sentencia objeto de recurso y el reproche del recurrente contra la referida resolución, este Tribunal observa que habiendo sido negada la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de servicios a favor de la accionada, aún cuando se observa que en la audiencia de parte ante la Alzada, al contestar las preguntas del Tribunal, la accionada la ha reconocido al afirmar que se buscaba al actor cuando había necesidad de realizar algún trabajo, por lo que en principio se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
A continuación, se procederá al análisis probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.
 
 
 
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 
 
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
 
Documentales:
 
 
1.- Del folio 46 al 51 consignó copia simple de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de reclamación por prestaciones sociales efectuada por el actor en contra de la demandada. Esta prueba no fue atacada por la parte demandada, demostrándose de la misma, específicamente en el folio 51, que la representación judicial de la empresa en ese momento, textualmente manifestó lo siguiente: “…No le debemos nada al trabajador ya que era un trabajador ocasional, y no poseía ningún tipo de subordinación con la empresa…”, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que la empresa demandada reconoció ante la autoridad administrativa la prestación de servicios del actor a favor de ella, atribuyéndole en dicha oportunidad la condición de trabajador ocasional.
 
 
2.- Del folio 52 al 58 consignó copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada, la cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos. 
 
 
Testimoniales:
 
 
Promovió la testimonial de los ciudadanos MÉNDEZ WILFREDO DE JESÚS, PORTILLO BARBOZA CARMEN EMELINA, MILEDYS PEREA y ELAINE MORILLO.
 
 
Los testigos MILEDYS PEREA y ELAINE MORILLO, afirmaron que conocían tanto al ciudadano JOSÉ GARCÍA como a la demandada KRONE, C.A, la primera señala que veía al ciudadano JOSÉ GARCIA  trabajando en la empresa haciendo labores de limpieza (barrer el frente) y lo veía por que asistía muy a menudo al Centro Ambulatorio de Coritos II, y la segunda testigo señaló que lo veía haciendo labores de limpieza en la empresa KRONE, C.A y le constaba porque asistía todos los días a llevar a su hija al liceo que esta ubicado muy cerca de la empresa y al Centro Ambulatorio de Coritos II a consultas odontológicas y ginecológicas. Ambas testigos indicaron que el actor no era paciente porque siempre lo veían era limpiando y con uniforme de la empresa que lo identificaba como obrero de ella (KRONE).
 
 
Estas testimoniales no son valoradas por esta Alzada en virtud de ser circunstanciales, ya que las testigos simplemente pasaban por la empresa y veían al actor, sin constarle fehacientemente el hecho de que éste fuera  trabajador de la misma. 
 
 
Con respecto al ciudadano MÉNDEZ WILFREDO DE JESÚS, el mismo compareció a la audiencia de juicio, pero en el momento de tomarle los datos generales, entre ellos la fecha de nacimiento, en varias oportunidades éste no supo decirla por lo que el Juzgado a-quo lo desechó; ya que si no puede decir con certeza un dato tan importante en la vida de cualquier persona como podría describir hechos o acontecimientos de otras personas, razón por la cual no fue valorado, sin que el demandante apelara de dicha decisión.
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
La parte demandada no promovió prueba alguna. 
 
 
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la Organización Internacional del Trabajo, ha recomendado que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenido por las partes, por lo que los miembros de la Organización, deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo, y tal fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, recomienda que los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional, la posibilidad de:
 
 
a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de
 
una relación de trabajo;
 
 
b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y
 
 
c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
 
 
En nuestra legislación, se ha adoptado la figura de la presunción legal, conforme a la cual, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo, tal presunción, es una presunción relativa, que en consecuencia admite prueba en contrario, así pues, cuando la parte accionada en la contestación de la demanda reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, pero niega el carácter laboral de la misma, al considerar que no están presentes los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, corresponde entonces a dicha parte desvirtuar tal presunción.
 
 
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, es de observar que en el presente caso, negada la prestación de servicios, quedó demostrada fehacientemente la relación laboral entre el actor y la demandada, en virtud de que del expediente administrativo consignado por la parte actora, específicamente del folio 51, la empresa aceptó que el actor era un “Trabajador Ocasional”, es decir, reconoció la prestación de servicio, no demostrando en el proceso el carácter ocasional de la prestación del servicio.
 
 
Así mismo, en la audiencia de apelación, la propia representación judicial de la demandada, señaló que el actor era una persona de la comunidad, que se encontraba desempleado, y si en la empresa se necesitaba alguien que cambiara un grifo, un bombillo, barriera el patio, etc, se buscaba al actor; es decir, reconoció expresamente que el actor prestaba servicios para la empresa.
 
 
En virtud de lo antes expuesto, claramente para este sentenciador ha operado la presunción de laboralidad que establece el  artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
 
 
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.”
 
 
Es de observar que en un principio la demandada había negado la relación laboral, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, la cual demostró la existencia de la prestación personal de servicios a través de al documental analizada, y además en la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa reconoció una prestación de servicios por parte del trabajador, sin que exista en autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal.
 
 
En razón de lo anteriormente expuesto, y de que quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa Krone C.A., y por cuanto en la audiencia de apelación, la parte demandada delimitó su recurso al punto relativo a la inexistencia de la relación de trabajo, establecida su existencia y sin que hubiera impugnación alguna en relación a los conceptos y cantidades condenadas, queda establecida su procedencia, en los mismos términos que lo hizo el a-quo, en los siguientes términos: 
 
 
ESTABLECIMIENTO DEL TIEMPO DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEL SALARIO
 
 
FECHA INGRESO	nueve (09) de junio de 2007
 
FECHA DE EGRESO	quince (15) de marzo de 2009
 
TIEMPO DE SERVICIO	Un (01) año,  nueve (09) meses y seis (06) días
 
RÉGIMEN APLICABLE	Ley Orgánica del Trabajo
 
 
Alícuota de utilidades 
 
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU)	Bs.F. 26,64  x 15 /360= Bs.F 1,11
 
 
 
Alícuota de bono vacacional:
 
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV)	Bs. 26,64 x 8 / 360= Bs.F. 0,59
 
 
 
Salario Integral:
 
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral. (SI)
 
	Bs.F. 26,64 + Bs.F 01,11 + Bs.F 0,59 = Bs. F.  28,34.
 
 
 
 
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
 
 
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes,  arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
 
 
ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
 
 
PERIODO	DÍAS	SALARIO DIARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO 	A. BONO VACACIONAL (SBD x 7  días BV / 360)  	A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360)	SALARIO INTEGRAL	TOTAL
 
Jun-07	0	0	0	0	0	0	0
 
Jul-07	0	0	0	0	0	0	0
 
Ago-07	0	0	0	0	0	0	0
 
Sep-07	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Oct-07	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Nov-07	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Dic-07	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Ene-08	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Feb-08	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Mar-08	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
Abr-08	5	614,79	20,49	0,40	0,85	21,75	108,73
 
May-08	5	799,23	26,64	0,52	1,11	28,27	141,35
 
TOTAL 	45	 	 	 	 	 	1011,16
 
 
ANTIGÜEDAD 2008 
 
PERIODO	DÍAS	SALARIO DIARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO 	A. BONO VACACIONAL (SBD x 8  días BV / 360)  	A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360)	SALARIO INTEGRAL	TOTAL
 
Jun-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Jul-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Ago-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Sep-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Oct-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Nov-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Dic-08	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Ene-09	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Feb-09	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Mar-09	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
Abr-09	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
May-09	5	799,23	26,64	0,59	1,11	28,34	141,72
 
TOTAL 	60	 	 	 	Salario Integral
 
Promedio	28,34	1275,44
 
 
 
De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó más de seis (06) meses a saber 9 meses, es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos más los 2 días acumulados, en tal sentido el salario integral de ese año fue de Bs. 28,34 que multiplicado por los 2 días hace un monto de Bs. 56,69 arroja un total este año de Bs. 1.332,12 como se realizo ut supra, por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 2.343,28.
 
 
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
 
 
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 09-06-07 AL 09-06-08. El actor cumplió un año de servicio el día 09 de junio de 2008 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 26,64 hace un total de Bs. 586,10 los cuales debe cancelar la requerida.
 
 
VACACIONES FRACCIONADAS
 
 
Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 18 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional) / 12 mes = 2 * 9 meses = 18 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26,64; asciende a la cantidad de Bs. 479,54.
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS
 
 
De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia  11,25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11,25) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 se obtiene la suma de Bs. 299,71 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada.
 
 
 
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,34 se obtiene el monto total de Bs. 1.700,58 que resultan procedentes por dicho concepto. 
 
 
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
 
 
De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,34 se obtiene la suma de Bs. 1.275,44.
 
 
DIFERENCIA SALARIAL
 
 
El accionante reclama una diferencia de sus salarios durante toda la relación de trabajo, por cuanto la parte accionada nunca le canceló el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, ante tal alegato, la parte demandada no logró desvirtuar o demostrar que cancelaba el salario mínimo, en consecuencia, corresponde a este Sentenciador determinar cuanto es la diferencia que le corresponde al actor por mencionado concepto.
 
PERIODO	SALARIO DIARIO MENSUAL	SALARIO CANCELADO POR LA ACCIONADA	DIFERENCIA
 
Jun-07	614,79	400	214,79
 
Jul-07	614,79	401	213,79
 
Ago-07	614,79	402	212,79
 
Sep-07	614,79	403	211,79
 
Oct-07	614,79	404	210,79
 
Nov-07	614,79	405	209,79
 
Dic-07	614,79	406	208,79
 
Ene-08	614,79	407	207,79
 
Feb-08	614,79	408	206,79
 
Mar-08	614,79	409	205,79
 
Abr-08	614,79	410	204,79
 
May-08	799,23	411	388,23
 
TOTAL 	 	2695,92
 
 
PERIODO	SALARIO DIARIO MENSUAL	SALARIO CANCELADO POR LA ACCIONADA	DIFERENCIA
 
Jun-08	799,23	400	399,23
 
Jul-08	799,23	400	399,23
 
Ago-08	799,23	400	399,23
 
Sep-08	799,23	400	399,23
 
Oct-08	799,23	400	399,23
 
Nov-08	799,23	400	399,23
 
Dic-08	799,23	400	399,23
 
Ene-09	799,23	400	399,23
 
Feb-09	799,23	400	399,23
 
Mar-09	399,62	200	199,62
 
TOTAL 	 	3792,69
 
 
Por tal concepto, el accionante generó una diferencia de Bs. 6.488,61 de manera pues, que se condena a la demandada pagar al actor mencionada cantidad.
 
 
Todos los montos antes determinados arrojan a favor del actor y con cargo a la demandada, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 13.173,26).
 
 
 
 
 
 Antigüedad	Vacaciones y
 
Bono Vacacional	Vacaciones 
 
Fraccionadas	Utilidades
 
Fraccionadas
 
2343,28	586,10	479,54	299,71
 
Indemnización por Despido	Indemnización
 
 por Preaviso	Diferencia Salarial	Total
 
1700,58	1275,44	6488,61	13.173,26
 
 
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora, según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11 de noviembre de 2008 y en cual este juzgador acoge en su integridad  y ordenan pagar según los siguientes cálculos:
 
 
Se acuerdan los intereses correspondientes  a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador por un monto de  CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS  ( Bs. 42,45) según tabla anexa:
 
 
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
 
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
 
(Porcentajes)
 
					
 
 	 	GACETA OFICIAL	 	Promedio entre   Activa y Pasiva  1/	Total Interés
 
 	Salario Integral      devengado	Número	Fecha		
 
 	 	 	 	 	 
 
 	 	 	 	 	 
 
2009	 	 	 	 	 
 
Mayo	28,34	39.193	04/06/2009	18,77	2,22
 
Abril	28,34	39.174	08/05/2009	18,77	2,22
 
Marzo	28,34	39.155	07/04/2009	19,74	2,33
 
Febrero	28,34	39.135	10/03/2009	19,98	2,36
 
Enero	28,34	39.114	05/02/2009	19,76	2,33
 
 	 	 	 	 	 
 
2008	 	 	 	 	 
 
Diciembre	28,34	39.097	13/01/2009	19,65	2,32
 
Noviembre	28,34	39.073	04/12/2008	20,24	2,39
 
Octubre	28,34	39.053	06/11/2008	19,82	2,34
 
Septiembre	28,34	39.034	09/10/2008	19,68	2,32
 
Agosto	28,34	39.009	04/09/2008	20,09	2,37
 
Julio	28,34	38.989	07/08/2008	20,30	2,40
 
Junio	28,34	38.968	08/07/2008	20,09	2,37
 
Mayo	28,34	38.946	05/06/2008	20,85	2,46
 
Abril	21,75	38.926	08/05/2008	18,35	1,66
 
Marzo	21,75	38.905	08/04/2008	18,17	1,65
 
Febrero	21,75	38.885	06/03/2008	17,56	1,59
 
Enero	21,75	38.869	13/02/2008	18,53	1,68
 
 	 	 	 	 	 
 
2007	 	 	 	 	 
 
Diciembre	21,75	38.847	10/01/2008	16,44	1,49
 
Noviembre	21,75	38.826	06/12/2007	15,75	1,43
 
Octubre	21,75	38.806	08/11/2007	14,00	1,27
 
Septiembre	21,75	38.783	04/10/2007	13,79	1,25
 
Agosto	0	38.766	11/09/2007	13,86	0,00
 
Julio	0	38.743	09/08/2007	13,51	0,00
 
Junio	0	38.722	10/07/2007	12,53	0,00
 
 	 	 	 	 	Bs. 42,45
 
 
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos se hace desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente lo cual arroja un monto de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 507,36) según cuadro anexo:
 
 
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
 
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
 
(Porcentajes)
 
 	 	GACETA OFICIAL	 	Promedio entre   Activa y Pasiva  1/	 
 
 	 	Número	Fecha		Total Mora
 
2010	 	 	 	 	 
 
 	 	 	 	 	 
 
Mayo	2343,28	39.441	08/06/2010	16,40	32,02
 
Abril	2343,28	39.420	10/05/2010	16,23	31,69
 
Marzo	2343,28	39.402	13/04/2010	16,44	32,10
 
Febrero	2343,28	39.380	05/03/2010	16,65	32,51
 
Enero	2343,28	39.362	05/02/2010	16,74	32,69
 
 	 	 	 	 	 
 
2009	 	 	 	 	 
 
Diciembre	2343,28	39.344	12/01/2010	16,97	33,14
 
Noviembre	2343,28	39.323	08/12/2009	17,05	33,29
 
Octubre	2343,28	39.300	05/11/2009	17,62	34,41
 
Septiembre	2343,28	39.281	08/10/2009	16,58	32,38
 
Agosto	2343,28	39.259	08/09/2009	17,04	33,27
 
Julio	2343,28	39.239	11/08/2009	17,26	33,70
 
Junio	2343,28	39.217	09/07/2009	17,56	34,29
 
Mayo	2343,28	39.193	04/06/2009	18,77	36,65
 
Abril	2343,28	39.174	08/05/2009	18,77	36,65
 
Marzo	2343,28	39.155	07/04/2009	19,74	38,55
 
 	 	 	 	 	Bs. 507,36
 
 
El mismo criterio establecido en el párrafo y calculo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad  y de los otros sea adeudada al ex trabajador desde notificación de la demanda, (03 de febrero de 2010) excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128,44) según tabla anexa:
 
 
ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
 
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Serie desde 1950
 
( BASE Diciembre 2007 = 100 )
 
 
 
 	 	 	 	 
 
 	Índice	Var%	monto a indexar	total
 
2010	 	 	 	 
 
 	 	 	 	 
 
Mayo	187,0 	2,6	13.173,3	28,54
 
Abril	187,5 	5,2 	13.173,3	57,08
 
Marzo	178,2 	2,4 	13.173,3	26,35
 
Febrero	174,0 	1,5 	13.173,3	16,47
 
 	 	 	 	Bs. 128,44
 
 
Todos los conceptos determinados supra  de forma detallada alcanzan a la cantidades de TRECE  MIL  OCHOCIENTOS CINCUENTA  Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.851,25) que debe cancelar la empresa demandada KRONE C.A. al demandante JOSÉ GARCÍA.
 
 
Como quiera que los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, efectuados por el a-quo y ratificados por este Tribunal sólo comprenden hasta el mes de mayo de 2010, inclusive, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponda al trabajador por concepto de intereses de mora y corrección monetaria en el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2010, y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
 
 
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de actualizar los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
 
 
En todo caso, se excluirán del cálculo de la corrección monetaria, los lapsos en que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
 
 
Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda y se confirmará así el fallo apelado, condenando tanto en las costas del proceso como en las costas del recurso a la parte demandada. Así se decide.
 
 
DISPOSITIVO
 
 
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) CON LUGAR  la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, esto es, la cantidad de BOLÍVARES TRECE  MIL  OCHOCIENTOS CINCUENTA  Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 13.851,25), más intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) CONFIRMA  el fallo apelado. 4) CONDENA EN COSTAS  a la parte demandada en cuanto al proceso y el recurso de apelación, en virtud de lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Publíquese y regístrese.
 
 
Dada en Maracaibo a once de de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
El Juez,
 
L.S. (Fdo.)
 
_______________________________
 
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
 
La Secretaria,
 
(Fdo.)
 
___________________________________
 
Marines M. CEDEÑO DE PACHECO
 
Publicada en su fecha a las 10:42 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000132
 
La Secretaria,
 
L.S. (Fdo.)
 
______________________________________
 
Marines M. CEDEÑO DE PACHECO
 
 
MAUH/rjns
 
ASUNTO: VP01-R-2010-000353
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 
Maracaibo, once de agosto de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: VP01-R-2010-000353
 
 
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M. CEDEÑO DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
 
 
 
 
Marines M. CEDEÑO DE PACHECO
 
SECRETARIA
 
 
 
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