LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2010-000365
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000191

Consta en actas que inconforme con el fallo expedido en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su turno declaró inadmisible el llamado de tercero propuesto por la parte demandada, el abogado Martín Navea Bracho, por los derechos que representa en su calidad de apoderado judicial del ciudadano José Gerardo Urdaneta, interpone en plazo hábil recurso de apelación contra dicha decisión, todo lo cual ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue RAFAEL RICARDO MONTES BARRIOS contra HACIENDA LA SORPRESA y JOSÉ GERARDO URDANETA.

En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Martín Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, en representación de la parte demandada, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representado en la presente causa, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de procesos de fecha 02 de agosto de 2010, que obra al folio 23 del presente cuaderno.

Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los tribunales laborales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal y el físico del mismo, que se encuentra archivado en el ARCHIVO SEDE de este Circuito Judicial del Trabajo, de las actas del asunto principal se puede constatar, que el abogado en ejercicio Martín Navea, acredita el carácter de apoderado judicial del demandado mediante poder otorgado apud acta en fecha 09 de julio de 2010, y que efectivamente en dicha causa el procedimiento quedó desistido, terminando el proceso en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2010 ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Martín Navea (folio 21 del asunto principal), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el demandado, tiene capacidad para desistir. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del demandado y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionada tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ),

“ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para desistir, ha desistido de la apelación, y los derechos involucrados con el desistimiento no tienen carácter indisponibles, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por RAFAEL RICARDO MONTES BARRIOS en contra de HACIENDA LA SORPRESA y JOSÉ GERARDO URDANETA, identificados en autos.

2. CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte resistente, en virtud de que no hubo contención ni en el asunto principal ni en la presente apelación.

4. SE OREDNA remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que ordene el archivo del expediente, conjuntamente con el asunto principal.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marines CEDEÑO DE PACHECO
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:41 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152010000131.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Marines CEDEÑO DE PACHECO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000365

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marines CEDEÑO DE PACHECO
SECRETARIA