REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000402


PARTE DEMANDANTE: OSCAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.008 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PROCURADOR DE
TRABAJADORES
EN EL ESTADO ZULIA: BENITO VALECILLOS, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), sociedad mercantil, cuya acta constitutiva no consta en el expediente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR PÉREZ, parte accionante en el



presente amparo constitucional, asistido por el Procurador de Trabajadores en el estado Zulia, BENITO VALECILLOS, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR PÉREZ, en contra de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo la parte presunta agraviada, señala que el día 31 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), desempeñando el cargo de “Colectorista 1”, siendo sus funciones principales el proceso de intercalación de forma continua y juego fácil de maquinaria de artes gráficas, devengando un último salario básico semanal de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00), cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, encontrándose activo en su puesto de trabajo.
-Que en fecha primero (1) de junio de 2010 se materializa un aumento de salario en la planta operativa de la empresa, específicamente al personal de producción, que son “Colectoristas 1 y Colectoristas 2”, que realizan la misma actividad de su persona, dándose ese aumento de salario para varios ciudadanos WILFREDO PETIT (COLECTORISTA 1), ADRIAN GARCES (AYUDANTE COLECTOR), FERNANDO ROCHA (COLECTORISTA 2) y ALFONSO GIMENEZ (COLECTORISTA 1), indica que todos los mencionados experimentaron aumento de salario después del 1 de junio de 2010 que sin embargo, su persona que detenta el cargo de COLECTORISTA 1 y que es totalmente comparable con los cargos desempeñados por los ciudadanos WILFREDO PETIT y ALFONSO JIMENEZ (COLECTORISTA 1), no recibió aumento de salario, representando esta acción según el accionante un violación franca y directa de sus derechos laborales constitucionales con respecto al hecho social trabajo.
-Denuncia la violación de la disposición contenida en los artículos 87 y 91de la Constitución de la República de Venezuela.
-Ante tal situación, solicita ante esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en el artículo 22, se proceda a restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por la patronal accionada IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA) mediante el Recurso



de Amparo y así recibir un salario justo y decoroso adecuado a su experiencia y en iguales términos y condiciones.
-Asimismo, consignó recibos de pagos los cuales rielan del folio 6 al 11. Solicitando la exhibición de los mismos.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-


-III-
MOTIVA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos actos lesivos, que en fecha primero (1) de junio de 2010 se materializa un aumento de salario en la planta operativa de la empresa en la cual labora, específicamente al personal de producción, que son “Colectoristas 1 y Colectoristas 2”, que realizan la misma actividad de su persona, dándose ese aumento de salario para varios de sus compañeros de trabajo, que sin embargo, su persona que detenta el cargo de COLECTORISTA 1 y que es totalmente comparable con los cargos desempeñados por sus compañeros no recibió aumento de salario, representando esta acción según el actor una violación franca y directa de sus derechos laborales constitucionales con respecto al hecho social trabajo.




Por su parte, el Juzgado de la causa, declaró:

“Se observa de lo anterior, que el accionante ciudadano OSCAR PEREZ no agotó la vía ordinaria laboral, es decir, de acudir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de acusar la presunta irregularidad cometida por la empresa demandada, circunstancia que debía cumplir el actor y no lo hizo. Por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, no justificó o puso en evidencia la razón por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional (Amparo), lo cual resulta errado y antagónico a la naturaleza intrínseca del Nuevo Proceso Laboral Venezolano en cuyas Disposiciones Generales se consagra.
De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume a la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…(omissis)…
En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía ordinaria (laboral) y reclamar la supuesta violación sufrida. Así se decide.”
En este sentido, dada la In admisibilidad de la acción de amparo declarada por el Juez a-quo, resulta menester revisar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:



Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la




especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De lo dispuesto en el ordinal 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:


A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo a considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:

“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la


notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:



“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.



Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.




Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado de esta Alzada)
Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía el accionante en amparo interponer éste en contra de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.
A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los Órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados, ya que la presente acción de amparo constitucional está dirigida en su petitorio a que se reestablezca una supuesta situación infringida por la patronal accionada a los fines de que el ciudadano actor reciba un salario justo y decoroso, adecuado a su experiencia y en iguales términos y condiciones que sus compañeros de trabajo. Por tanto, juzga este Tribunal de Alzada que la parte accionante tenia otras vías ordinarias laborales; a los fines de denunciar la presunta irregularidad cometida por la empresa demandada y se –insiste- la acción de amparo constituye un mecanismo extraordinario, en la defensa de tales derechos y garantías, que puede ser utilizado una vez se agoten las vías ordinarias. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas se declara Sin lugar la apelación incoada por el ciudadano OSCAR PÉREZ, asistido por el Procurador de Trabajadores en el estado Zulia, BENITO VALECILLOS, en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a la solicitud de amparo propuesta, por cuanto la misma es


Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por el ciudadano OSCAR PÉREZ en contra de la sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR PÉREZ, asistido por el Procurador de Trabajadores en el estado Zulia, BENITO VALECILLOS, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000033


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

































VP01-R-2010-000402