REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Agosto de dos mil Diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2010-000838



Parte Actora:
ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NAVA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 10.082.685 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados judiciales
de la parte actora.-
IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA, MIREILLE HERRERA, Y JOHANNE TOUMA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35555, 105439, 105440 y 103463 respectivamente



Parte Demandada:

NESTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.




Abogados Apoderado
la parte demandada
No se constituyo representante, ni apoderado alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En fecha veinte (20) de Julio de 2010, se recibió en este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, demandada incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NAVA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 10.082.685 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia ,debidamente representado por la ciudadana abogada en ejercicio MIREILLE HERRERA Inscrita en el Impreabogado Bajo el Nº 105440, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, en la cual reclama prestaciones sociales, contra la parte demandada Ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad ,casado , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo por haberle correspondido conocer por distribución para su admisión y sustanciación a este Juzgado. Mediante auto de fecha 22-07-10 este Tribunal haciendo uso del despacho saneador, se abstuvo de admitir la demanda y ordeno notificar a la parte actora que expresara con claridad lo siguiente:

: 1) Indicar si la empresa demandada tiene sede o sucursales en la jurisdicción de este tribunal; 2) Aclarar conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque considera competente a los tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas para conocer del presente asunto y 3) Aclarar la dirección de manera detallada donde debe ser notificada la parte demandada. En consecuencia, se le insto a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29-07-10, la abogado en ejercicio MILEXY HERRERA , actuando en su condición de apoderada judicial del la parte actora , se dio por notificada en fecha 27-07-10, y en fecha 29-07-10 mediante escrito constante de constante 03 folios aclaro que su representado intento la acción contra el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es una persona natural y no una persona jurídica y que SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANONIMA, es un patrono sustituto. En segundo lugar que el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO es la parte patronal que no tiene sede principal o sucursal en la jurisdicción del tribunal, En tercer lugar que tal como señala en la demanda su representado comenzó con la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio legal en la Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como piloto comercial ,prestando servicio en la Ciudad de Maracaibo, como en otras Ciudades del territorio Nacional, lo cual se mantuvo hasta que la aeronave que piloteaba fue vendida al ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, el cual absorbió la labor de representación y pagándole el salario correspondiente , manifestando entre otras cosas que el dia 06-12-09 ,aproximadamente a las 9:00 a.m ,su representado recibió una llamada del ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO , donde le manifestó sin justificación alguna que ya sus servicios ya no eran requeridos y que no tenia dinero para cancelar sus salarios y prestaciones sociales, y que su representado en esos momento se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.. En consecuencia procede a pronunciarse, y pasa hacerlo hace las siguientes consideraciones:
Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que se le impone a quien suscribe la presente decisión, analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.

Asi a los fines de legitimar la presente decisión este sentenciador considera oportuno hacer referencia lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa , en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto reza:

ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Asi, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en su escrito de subsanación presentado en fecha 29-07-10, y en razón de ello encuentra que: fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, se encuentra ubicada en la Parroquia Altagracia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este adquirió la aeronave de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS 4 COMPAÑÍA ANONIMA, que el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO se constituyo como patrono sustituto del trabajador, que su actividades como piloto lo realizo en Maracaibo y otras ciudades de territorio nacional, así como internacional, locuaz se mantuvo asi hasta que dicha aeronave la adquirió el el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO ,y que el dia 06-12-09 ,aproximadamente a las 9:00 a.m ,su representado recibió una llamada del ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO , donde le manifestó sin justificación alguna que ya sus servicios ya no eran requeridos y que no tenia dinero para cancelar sus salarios y prestaciones sociales, y que su representado en esos momento se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Por lo que la parte actora acogió la jurisdicción de este Tribunal para tramitar y decidir la presente causa, ya que considera que la relación laboral termino según los hechos que narra en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así las cosas , Observa este Tribunal del artículo citado… que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. Como se sabe la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien si como dice la norma en relación a la competencia a : “ …El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral…” , cabe la pregunta: ¿cual es el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo? , ¿será como dice el actor ,el lugar donde recibio la llamada el trabajador del patrono que le participaba que estaba despedido ,o por el contrario es el del lugar desde donde el patrono le hizo la llamada telefónica al actor para participarle el despido, o será en este caso de despido por llamada telefónica el del lugar donde por ultima vez presto servicio el actor al patrono, por ser este el lugar donde finalizo la prestación del servicio?, o ¿será necesario que los dos patrono y trabajador, se encuentren el mismo lugar al momento de que el patrono participa al trabajador que esta despedido ? .En el caso de admitirse el despido por llamada telefónica , se corre el riesgo de que en el caso de que el lugar ultimo donde se presto servicio, o donde se encuentra el patrono y trabajador no esten en la misma jurisdicción de un tribunal determinado, pudiendo existir asi tres Tribunales igualmente competente para conocer por el lugar donde se puso fin a la relación, con lo cual podría generarse un conflicto de competencia, ya que una de las partes podría pretender que el tribunal competente fuera el del lugar desde donde se realizo la llamada al trabajador participándole el despido, o el lugar donde donde el trabajador recibió la llamada como en el presente caso ,o el ultimo lugar donde se presto el servicio y consecuentemente termino la relación de trabajo , por lo que la elección de la competencia en este caso no esta ya a discreción de trabajador, ya que esta situación no la contempla expresamente el legislador ,Por lo que el caso concreto este Tribunal es del criterio que los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , de la Ciudad de Maracaibo, por haberse hecho la llamada al trabajador donde se la participa el despido desde la Ciudad de Maracaibo , además fue en dicha ciudad de Maracaibo el ultimo lugar donde el trabajador presto el servicio al patrono el ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, el cual también tiene su domicilio y residencia en dicha ciudad. ASI SE DECLARA .

Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sedeen cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio. Asi se declara:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NAVA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 10.082.685 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada Ciudadano NESTOR MELENDEZ BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, casado , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por motivo de Cobro de Prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO: Remítase el presente asunto a cualquier Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Agosto de dos mil Diez (2010).. Siendo las 5:40 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2° DE S .M .E.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 5:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JSR/jsr.
Asunto. VP21-L-2010-000838