REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 1062-09
Se inició el presente juicio en virtud de Juicio Ejecutivo por Cobro de Créditos fiscales, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009, por la abogada BARBARA DEL CARMEN GARCÍA CHACÍN portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la Sucesión de Gustavo José Prieto Colina, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30779310-4 mediante la cual demanda el pago de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 177.336,49) correspondiente a Impuesto sucesoral y multa.
El 04 de febrero de 2010 este Tribunal decretó la intimación de la Sucesión en la persona de la ciudadana IRMA DEL VALLE LEBETKEVICIUS DE PRIETO, portadora de la cédula de identidad no. 4.704.403. Seguidamente el 19 de marzo de 2010 los abogados CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.762.428 y 7.889.522 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475 y 47.073 respectivamente, actuando con el carácter de únicos partidores y representantes judiciales de la Sucesión demandada, se dan por intimados y se oponen al decreto intimatorio.
El 24 de marzo de 2010, la abogada Bárbara García solicitó el cómputo de los días de despacho. En la misma fecha, este Tribunal dicta auto desestimando la actuación de los abogados CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA por falta de acreditación del carácter con el que actuaron y ordenó el cómputo de los lapsos procesales. En fecha 26 de marzo de 2010 los abogados CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA presentaron escrito en sus caracteres de partidores y representantes judiciales de la Sucesión de Gustavo José Prieto Colina, dándose nuevamente por intimados y oponiéndose al decreto intimatorio, acreditando su carácter de partidores mediante copia certificada de sentencia que los designa como tales.
El 07 de abril de 2010, la abogada BARBARA GARCÍA, en representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual impugna la representación de los abogados que se presentan como representantes de la demandada, promueve medios probatorios en la causa, y solicita se declare sin lugar la oposición presentada.
El 08 de abril de 2010 los abogados CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, en representación de la Sucesión demandada presentaron escrito ratificando la oposición formulada en contra del decreto intimatorio decretado en la presente causa.
El 09 de abril de 2010 la abogada BARBARA GARCÍA, en su carácter de autos de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presenta escrito ratificando los medios probatorios promovidos previamente.
El 12 de abril de 2010, este tribunal dictó auto dejando constancia del inicio de la articulación probatoria de cuatro (04) días a que se contrae el parágrafo único del mencionado artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora. El día 13 del mismo mes y año, la parte opositora presentó escrito de pruebas y se libraron recaudos para la evacuación de las pruebas promovidas por la actora.
Así las cosas, observa el Tribunal que entre los integrantes de la Sucesión demandada, se encuentra una adolescente de nombre MARIA FERNANDA PRIETO LEBETKEVICIUS; en razón de lo cual este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de proseguir con la sustanciación de la causa, las cuales pasa a realizar de seguidas:
Ahora bien, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesaria intervención del Ministerio Público en aquellas causas en las cuales intervienen determinados sujetos tutelados por la Ley (Niños, Niñas y Adolescentes), y en este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye la naturaleza de orden público de las disposiciones, derecho y garantías allí contenidas a favor de dichos sujetos.
En este sentido, los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con las disposiciones in comento, prevé la intervención del Ministerio Público en los casos previstos en la Ley, así como la orden de su notificación de manera previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de las actuaciones realizadas ante el incumplimiento de dicha notificación.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -aplicable al caso de autos dada la especialidad de la misma-, establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público, al siguiente tenor:

“Artículo 170.- Atribuciones.

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

a) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;

b) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;

c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

…(omissis)…

g) las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.
…(omissis)…
Artículo 172.- Intervención necesaria
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.”

Establecida la participación -de buena fe- del Ministerio Público, en las cuales intervengan niños, niñas o adolescentes, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial y que resulta, en consecuencia, una formalidad esencial a la validez del procedimiento, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, no se constata que se materializó de forma alguna, notificación al Ministerio Público, en cabeza del respectivo Fiscal especializado, de la demanda que da lugar a la presente litis, como tampoco del auto del decreto intimatorio dictado en la misma, ni de ninguna de las actuaciones posteriores.
Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de una adolescente como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de la primera oportunidad que la Ley concede a la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa en esta clase de procedimientos judiciales, a saber, la notificación del Ministerio Público de la Admisión de la demanda y consecuente Decreto Intimatorio dictado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil aplica al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia se repone la causa al estado de notificar al Ministerio Público de la admisión de la demanda en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal,
Abg. María De los Ríos Peña (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, registrándose bajo el No. ________-2010.- La Secretaria Temporal,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. María Teresa De los Ríos (FDO)
RLB/dmp.-