REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2009 por la ciudadana ISBELIS FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.305.931, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANDREA RAMÍREZ MUDAFAR y NADIA RAMÍREZ MUDAFAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.950 y 99.951, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, LOLIXSA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO ANTONIO LANER, CLAUDIO MAXIMO LANER, ILIANA CONTRERAS y DAIDUVI LA MAR PEROZO PEROZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004, 21.342 y 131.571, respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la parte demandante, ciudadana ISBELIS FERRER alegó en su libelo de demanda que en fecha 16 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Analista de Cálculo, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, servicios estos que fueron prestados en la Dirección de Administración de Personal, hoy Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, cumpliendo labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., y de 3:30 p.m., hasta el día 15 de noviembre de 2007, cuando renunció a su cargo de Analista de Cálculo en la misma dirección todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por motivos de salud; que luego de su renuncia y en vista de la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde entonces se presentó en varias ocasiones a la oficina de recursos humanos de la Entidad Municipal y Despacho del Alcalde, para que le pagara sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los cuales tiene derecho, y desde entonces, desde el 15 de noviembre de 2007, se siguió presentando a la misma oficina, a la espera de los cálculos y posterior pago por estos conceptos, realizando gestiones de cobro, incluso por escrito, sin obtener ningún resultado. Dicha reclamación que hace a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo hace en virtud de haber trabajado en forma ininterrumpida y fija por espacio de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lo que se evidencia de Resolución de Ingreso Nro. 0500-2002.B, y Carta de Renuncia de fecha 15/11/2007; igualmente aduce que para la fecha de su retiro devengó como último salario básico normal, en el año 2007 y que es el mismo utilizado para el cálculo de las utilidades vencidas correspondiente al periodo 2007, la cantidad de Bs. 25.400,00, el cual se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 762.000,00, que fue su salario mensual entre los 30 días del mes laborado. En este sentido, reclama los conceptos laborales de Antigüedad Legal (conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), aduciendo que el salario integral se encuentra conformado por el bono vacacional calculado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuota correspondiente a las utilidades, el cual lo calcula en base al artículo 35 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Vacaciones Vencidas, las cuales reclama en base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Bono Vacacional Vencido, las cuales reclama en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 27 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Vacaciones Fraccionadas, las cuales reclama en base a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Bono Vacacional Fraccionado; y Utilidades Fraccionadas, las cuales reclama en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 35 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; razones por las cuales demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle los conceptos antes especificados, los cuales sumados entre sí, arrojan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.652,347), reclamando igualmente la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló como antecedente fáctico que la ciudadana ISBELIS FERRER alegó que en fecha 16 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Analista de Cálculo, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, servicios estos que fueron prestados en la Dirección de Administración de Personal, hoy Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, cumpliendo labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., y de 3:30 p.m., hasta el día 15 de noviembre de 2007, cuando renunció a su cargo de Analista de Cálculo en la misma dirección todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por motivos de salud; Destacando igualmente que, como fundamento legal de su reclamación, la parte demandante señala que le adeudan Vacaciones Vencidas, las cuales reclama en base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Bono Vacacional Vencido, las cuales reclama en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 27 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Vacaciones Fraccionadas, las cuales reclama en base a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; y Utilidades Fraccionadas, las cuales reclama en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 35 de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; lo cual hace necesario atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública. Argumenta que resulta igualmente necesario tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 93 del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la competencia contencioso administrativa para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, con fundamento a lo antes expuesto, habiendo alegado la demandante el carácter de empleado público municipal de la demandada, y por cuando de los instrumentos acompañados al escrito de pruebas por el demandante, resulta evidente que se trata de relación de empleo público y por tanto circunscrita al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, solicita al Tribunal se sirva declinar la competencia en el Superior en lo Contencioso Administrativo; procediendo como planteamiento subsidiario, en el supuesto de que se declare improcedente la solicitud de incompetencia antes propuesta, a negar, rechazar y contradecir que le corresponda una Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, que no haya disfrutado de vacaciones ni remuneración por este concepto, ni por concepto de bono vacacional o de utilidades vencidas, rechazando igualmente los salarios integrales de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, alegados por la parte demandante, así como sus bases de cálculos; y finalmente niega que se le adeude por los conceptos reclamados la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.652,347).
Al respecto, este Tribunal de Instancia verifica de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 28 al 32 del caso de marras, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de marzo de 2010, apreciados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora accionante fue designada para ocupar y cumplir las funciones y competencias como Analista de Cálculo, adscrita a la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a partir del día 16 de febrero de 2002, mediante Resolución Nro. 050-2002.B, emanada en la misma fecha, por la mencionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, verificándose que dicha designación se fundamentó en el numeral 5° del artículo 74 de la Ordenanza de Régimen Municipal, que dispone que el Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, nombra, remueve y destituye el personal empleado dependiente del mismo; evidenciándose que en esa misma fecha, 16 de febrero de 2002, la ciudadana ISBELIS FERRER, fue juramentada del cargo en mención; asimismo, de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este sentenciador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, se constató que la hoy demandante, ciudadana ISBELIS FERRER, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que fue designada para el cargo de Analista de Cálculo, para prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, que no firmó ni suscribió ningún tipo de contrato escrito, y que fue designada como Analista de Cálculo por el propio Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, por tiempo indeterminado (ver video a partir del min: 08 seg: 10), lo cual debe ser apreciado como una confesión judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.); circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí, producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que la hoy accionante se encuentra excluida del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a lo establecido en su artículo 8, según el cual los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; razones estas por las cuales, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 03 de junio de 2009, con el objeto de cobrar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.652,347), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al alegar que en el desempeño de su labor en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Dirección de Administración de Personal, hoy Departamento de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, ocupando el cargo de “Analista de Cálculo”, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado los conceptos antes narrados.
Conforme a lo anterior, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar que la demandante se desempeñó como “Analista de Cálculo” para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Dirección de Administración de Personal, hoy Departamento de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, lo que conlleva a analizar por parte de este Juzgador, la competencia para conocer de la presente causa.
Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos:
“...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.(Subrarayo y negritas del Tribunal)
Al respecto, se evidencia entonces de actas que la parte demandante manifiesta ostentar el cargo de “Analista de Cálculo” para la para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Dirección de Administración de Personal, hoy Departamento de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, tal como se expuso en el tracto de la audiencia de juicio, constatándose de igual forma de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 28 al 32 del caso de marras, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de marzo de 2010, apreciados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora accionante fue designada para ocupar y cumplir las funciones y competencias como Analista de Cálculo, adscrita a la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a partir del día 16 de febrero de 2002, mediante Resolución Nro. 050-2002.B, emanada en la misma fecha, por la mencionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; es por lo que se excluye del personal obrero y del personal contratado, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al no figurar como personal contratado u obrero se entiende que la misma estaría regida y amparada por dicha normativa. Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada es un organismo del estado, no es de carácter privado, por lo cual hace presumir que, en virtud de su naturaleza, la presente acción se excluye del conocimiento laboral ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RG550, de fecha 08 de octubre de 2002 (Caso: Hilda Yajaira Poleo Pérez, contra La Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que ha reiterado en múltiples oportunidades, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, el siguiente criterio:
"…Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:
1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.
Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, Expediente Nº AA10-L-2006-000055, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.
En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…)”. (subrayado añadido).
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.
Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.
Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.
Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”.
Pues bien, al manifestar la parte demandante que es funcionario de carrera en virtud de ostentar el cargo de “Analista de Cálculo” para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Dirección de Administración de Personal, hoy Departamento de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, y al no considerarse la parte demandante una obrera o una trabajadora contratada, la misma no está amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le son aplicables las normas estatutarias sobre la función pública, por consiguiente, los tribunales laborales no son competentes para conocer la presente acción. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, y establece que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que se ordena remitir el presente asunto al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer y decidir la reclamación intentada por la ciudadana ISBELIS FERRER, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez transcurridos los CINCO (05) días hábiles correspondientes para el ejercicio de los recursos correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Siendo las 09:54 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000492
JDPB/mc.-
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