REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.863.125, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, JESÚS GREGORIO VÁZQUEZ, LISANDRO DUARTE, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 52.006, 132.273, 126.469 y 127.624 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el nro. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INÉS LEÓN, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIRI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, JESSICA CHIRINOS, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO y ELSIBET GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089 y 120.234, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que prestó servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600020276, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 460002027, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 16 de julio de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, durante DOS años y CINCO (05) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,54; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeño hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA, en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandada a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,54, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días , es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 x 87,84 = Bs. 10.540,80. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-06 AL 16-07-07: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-07 AL 16-07-08: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 16-07-08 AL 31-12-08: 52,43 x Bs. 52,43 = Bs. 741,88. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-06 AL 16-07-07: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-08 AL 31-12-08: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16-07-08 AL 31-12-08: 22,9 días X Bs. 44,54 = Bs. 1.019,96. UTILIDADES 16-07-06 AL 31-12-2006: El 33,33% sobre la suma de Bs. 8.860,67 = Bs. 2.953,26. UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-2007: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-08 AL 31-12-2008: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. TEA 16-06-07 AL 31-12-06: 06 x Bs. 500,00 = Bs. 3.000,00. TEA 01-01-07 AL 31-12-07: 12 x Bs. 750,00 = Bs. 9.000,00. TEA 01-01-08 AL 31-12-08: 12 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.390,94), cantidad esta por la que demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Fundamento la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
La parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando no ser cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 16 de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2008, que lo cierto era que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que sin embargo, con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió con ella, y para la mayor ilustración se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de trabajo que rielan en las actas procesales, que es por eso que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la empresa hubiera sido de manera continua y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido, que no era cierto que en fecha 16 de Julio del año 2006, el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, que lo cierto era que en fecha 16 de Julio de 2006 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en períodos al tiempo de servicio de ella, que no era cierto que el hoy actor devengaba un salario básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un salario normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengara un salario integral de Bs. 87,84, que lo cierto era que en vista de que la relación de trabajo era discontinua, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal como se evidencia de las documentales consignadas por ella conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas desempeñando labores como obrero; que no es cierto que en fecha 131 de Diciembre de 2008, ella decidiera finalizar la relación de trabajo, que lo cierto era que en fecha 31 de Diciembre de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales entre NORBERTO ANTONIO REYES, y ella, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las una de las otras, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurriendo en un único período de tiempo, ya que el reclamante prestaba servicio de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no era cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 16 de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2008, pues la realidad, era que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación. Alegó que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no era cierto que el último salario básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no era cierto que el último salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43; ni era cierto que el último salario integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-06 AL 16-07-07: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-07 AL 16-07-08: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 741,88, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 16-07-08 AL 31-12-08: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-06 AL 16-07-07: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-08 AL 31-12-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.019,96, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16-07-08 AL 31-12-08: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.953,26, por concepto de UTILIDADES 16-07-06 AL 31-12-2006: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-2007: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 31-12-2008: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de TEA 16-06-07 AL 31-12-06: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.800,00, por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.800,00, por concepto de TEA 01-01-08 AL 31-12-08: en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.390,94), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
2. Constatar si el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.
3. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES, le hubiese prestado servicios personales como Obrero desde el 16 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo los contratos Nros. 4600014493, 4600014490, 4600020276 y 4600015005, realizando actividades de: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 16 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios Nros. 36 al 38), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de Marzo de 2010 (folios Nros. 78 y 79).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia emitida por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a la documental promovida, se evidencia que la misma fue aceptada y reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS durante todo el lapso de la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria originales de Recibos de Pagos rielados a los pliegos Nros. 364 al 368 del Cuaderno de Recaudos; y al constatarse que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los recibos de pago cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las originales consignadas por la parte demandada, demostrándose los diferentes cantidades canceladas por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano NORBERTO ANTONIO CAMPOS REYES por servicios prestados por la cantidad de Bs. 300.000,00 en fecha 16-08-2006; de Bs. 360.000,00 en fecha 02-11-2006; de Bs. 90.000,00 en fecha 15-02-2007; de Bs. 360.000,00 de fecha 25-05-2007; y de Bs. 450.000,00 de fecha 06-12-2007. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal Primero: Si el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad número: V-10.085.336, aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y Segundo: Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de retiro; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO JURÍDICO, ubicado en la avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal cuántos contratos ha suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2004 hasta el día 15 de noviembre del 2008, bajo qué modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano NORBERTO REYES, titular de la cédula de identidad número V-10.085.336, y si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005, denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y si el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano NORBERTO REYES, titular de la cédula de identidad número V-10.085.336; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS GARCIA, ITALO MARTINEZ, BIZET ENRIQUE MATHEUS, RONALD QUINTERO, CARLOS CUICAS, FRANCISCO PERDOMO y GIOMAR GUTIÉRREZ; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., rielados a los pliegos Nros. del 05 al 19, 22, 23, 26, 27, 29, 35, del 37 al 39, 42, del 44 al 46, 48, 49, del 56 al 66, 73, 78, del 205 al 211, 216, 217, del 229 al 234, del 237 al 240, del 244 al 248, 250, 251, 253, 256, 257, 267, 269, del 271 al 283, del 285 al 289, del 334 al 336, 338, 343, 344 y del 353 al 357 del Cuaderno de Recaudos; Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, en aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., rielados a los pliegos Nros. 25, 28, del 30 al 34, y del 51 al 53 del Cuaderno de Recaudos; Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los periodos y los días efectivamente laborados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., rielados a los pliegos Nros. 20, 21, 24, 36, 40, 41, 43, 47, 50, 54, 55, del 67 al 72, del 74 al 77, del 79 al 204, del 212 al 215, del 218 al 228, 235, 236, del 241 al 243, 249, 252, 254, 255, del 258 al 266, 268, 270, 284, del 290 al 333, del 337 al 342, del 345 al 352 y del 358 al 363 Cuaderno de Recaudos; en relación a las documentales identificadas, se evidencia la parte demandante reconoció expresamente su contenido en el tracto de la Audiencia de Juicio, al no haberlas rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual quedaron firme; sin embargo, por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas, se verifica que las documentales en referencia, resultan ilegibles en cuanto a los trabajadores que laboraron los días establecidos en dichos reportes, por lo cual no se puede determinar en modo alguna que el demandante laboró esos días, en consecuencia, al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar la presente causa, se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Edificio Miranda, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del 16 de julio del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en qué lugar específico reposan dichos Reportes; de actas se evidencia de que a pesar de que no consta exposición del alguacil adscrito a este Tribunal de haber realizado la entrega de dicho oficio, no obstante, no se desprende que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que se considera que la parte promovente perdió su interés en la evacuación de dicha prueba informativa, por lo que se entiende que desistió de la misma; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; B.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008, C.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 09 de abril de 2010, siendo las 08:30 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana YOMAIRA MATOS, titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral, en la cual se evidenció lo siguiente:
“…se procedió a solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el referido asunto signado bajo el N° VP21-L-2008-000946, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano LEUMIN FLORES CHACIN en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS. De ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN FLORES CHACIN en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Habiendo dejado constancia de lo anterior se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, para ser evacuada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ... se procedió a solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el referido asunto signado bajo el N° VP21-L-2008-000945, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano ALONSO LEAL en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL. De ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ALONSO SEGUNDO LEAL MORA en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Habiendo dejado constancia de lo anterior se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, para ser evacuada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas … se procedió a solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el referido asunto signado bajo el N° VP21-L-2009-000272, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano GERVIS PACHECO en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000972, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO. De ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO MORILLO en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente en trámite, siendo conocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 06 de abril de 2010 (folios 117 y 118 de la pieza principal) siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008”.
Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS aparece o no en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste con la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARDO KURT MEDINA PETIP, NELSON ANDRÉS PÉREZ QUINTERO y RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, respectivamente; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al demandante con la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que el demandante resultare beneficiario de dicha Convención; y en este sentido, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durante sus relaciones de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, quien sentencia, declara que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, le corresponde los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es de hacer notar que otro de los puntos de la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, y la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, alegó en forma expresa que laboró desde el 16 de julio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2008, periodo en el cual a su decir laboró DOS (02) años y CINCO (05) meses; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitidas expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación, pero negando y rechazando el tiempo de servicio prestado, alegando que las labores realizadas por el demandante eran ocasionales; en tal sentido, a los fines de verificar la veracidad de los hechos previamente señalados, se procedió al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no evidenciándose que desde el 16 de julio de 2006 (fecha de inicio de la relación laboral reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda) el demandante haya laborado en forma ocasional, verificándose de los Reportes Diarios rielados a los pliegos Nros. 25, 28, 30 al 33 y 35 del Cuaderno de Recaudos; que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante laboró en fechas 03, 04, 05 y 07 de Agosto de 2006, y 02 y 03 de septiembre de 2006; por lo cual al no cumplir la parte demandada con su carga procesal, se establece en consecuencia, que el demandante laboró para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 03 de Septiembre de 2006; en forma continua e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días. Por otra parte, de los Reportes Diarios rielados a los pliegos Nros. 51, 52 y 53, del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, y valorados conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verifica en forma clara e inteligible que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, comenzó a prestar servicios para la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., nuevamente en fecha 29 de noviembre de 2007, continuando su prestación de servicios durante las siguientes fechas: 29-11-2007, 30-11-2007 y 01-12-2007; no evidenciándose de las actas procesales que a partir de esta última fecha la relación de trabajo se hubiese mantenido de manera ocasional y/o eventual, por cuanto esto no fue demostrado por la parte demandada, por lo cual se concluye que la misma fue continua y permanente hasta el 31 de diciembre de 2008; (fecha de culminación de la relación laboral que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda); de lo cual se desprende con suma claridad que durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, en ambas relaciones de trabajo, existió un lapso de interrupción superior a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la primera y segunda relación laboral; por lo que se considera la existencia de dos (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas y con solución de continuidad, toda vez, que si observamos lo dispuesto en el literal a). del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual los lapsos por meses se cuentan por días continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo; tenemos que al haber finalizado la primera relación de trabajo en fecha 03-09-2006, el lapso de UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos, establecido en el referido artículo 74 del texto sustantivo laboral finalizaba el día 03-10-2006, por lo que hasta dicha fecha las partes podían haber manifestado su intención de seguir unidas laboralmente por tiempo indeterminado; y por cuanto en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS y la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., renovaron su relación de trabajo en fecha 29-11-2007, se entiende que no quisieron seguir unidos laboralmente por tiempo indeterminado; razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo fue continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 03 de Septiembre de 2006; y luego desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; de manera continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio en esta última relación de trabajo de UN (01) año, (01) mes y DOS (02) días. ASI SE ESTABLECE.-
Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,54 un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación; bajo el argumento de que dichas bases salariales no se ajustaban a al realidad; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su 1ra. Relación de Trabajo y 2da Relación de Trabajo.
Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), para la 1ra Relación de Trabajo, y de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), para la 2da Relación de Trabajo; en las cuales se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso, quien sentencia, establece que si bien el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, adujo haber devengado un último Salario Básico Diario de Bs. 44,54; no es menos cierto que al haber sido determinado que éste en su 1era. Relación de Trabajo laboró desde el 16 de Julio de 2006 hasta el 03 de Septiembre de 2006; el mismo resultaba beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de dicha relación, es decir la correspondiente al período del 2005-2007; y su 2da. Relación de Trabajo laboró desde el 29 de Noviembre de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008; el mismo resultaba beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de dicha relación, es decir la correspondiente al período del 2007-2009; por lo que su último Salario Básico diario en la 1era. Relación de Trabajo debió ser de Bs. 32,12 y en la 2da. Relación de Trabajo debió ser de Bs. 44,22; que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan sus servicios como Obrero Único y Obrero; respectivamente, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, procede este Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS por concepto de prestaciones sociales generados en su 1era. Relación de Trabajo comprendida del 16 de julio de 2006 al 03 de septiembre de 2006; observado quien decide, que durante dicho período el accionante únicamente laboró UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, respectivamente, tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Reportes Diarios de Trabajo, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, a saber: UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, es por lo que se debe concluir que resulta improcedente en derecho el pago de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, en virtud de no haberse acumulado el tiempo de servicio previsto en la norma contractual para declararse su procedencia en derecho; considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, resultando inoficioso calcular el monto correspondiente al Salario Integral controvertido devengado por el ex trabajador en esta relación de trabajo, en virtud de que, conforme se expuso en líneas anteriores, los pagos prorrateados que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, serán calculados conforme al Salario Básico devengado por el actor a la fecha de culminarse dicha relación de trabajo; razones estas por las cuales se concluye que al ex trabajador demandante le corresponden las únicamente los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
*PRIMERA (1RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2006.
Fecha de Egreso: 03 de septiembre de 2006
Antigüedad Acumulada: tiempo efectivo de servicio de UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.
SALARIO BÁSICO: Bs. 32,12
1.- GARANTIA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: 15,84 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 48 días efectivamente laborados [30 días + 18 días]) de Salario Básico Diario de Bs. 32,12 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.), lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 508,78), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 32,12 se obtiene la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321,20), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Al respecto, se de traer a colación que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dispuso en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; observándose por otra parte que el numeral 4 de la Cláusula 74 Acuerdos Finales del referido instrumento contractual, acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual a partir del mes de febrero del año 2005, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional incluyendo los de las Empresas contratistas, comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en sustitución de las Fichas de Comisariatos; y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón UN y MEDIO (01 y ½) importes mensuales a Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), por ser esto un hecho notorio comunicacional que este fue el valor del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, que totalizan la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.729,98), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, a los fines de verificar los conceptos y montos correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo, se evidencia que se encuentran controvertidos los salarios devengados por el ex trabajador demandante, en virtud de los cual se debe traer a colación que en cuanto al Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Con base a la anterior disposición, y del análisis exhaustivo realizado a los medios de pruebas evacuados en el proceso, es de observar que no le fue cancelado al demandante ninguno de los conceptos laborales reclamados, es por lo que procede quien juzga a determinar la en primer lugar el verdadero salario normal correspondiente en derecho al demandante.
Es así que en cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 5,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación al concepto de Tiempo de Viaje, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el demandante haya empleado tiempo viaje alguno; el cual se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al Trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos, tal como lo establece la Cláusula 7, literal b) de las Convenciones Colectivas Vigente para la fecha de culminación de la 2da Relación de Trabajo; es por lo que al no haber cumplido con su carga procesal a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se declara la improcedencia del mismo como parte integrante del salario normal a ser determinado en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador determinar que salario normal devengado por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, en la 2da Relación de Trabajo es el mismo salario básico diario de Bs. 44,22; dado que el mismo no devengó ningún otro concepto distinto a éste último. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”.(Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto que la Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera no utilizan expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que las mismas indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; verificándose que el mismo para determinar el Salario Integral Diario devengado, incluye los conceptos de alícuota de descanso semanal y días feriados, y en este sentido, en cuando a la alícuota de los días feriados, correspondientes al 05 y 24 de julio, el mismo resulta improcedente, dado que el último mes efectivamente laborado por el demandante en la 2da Relación de Trabajo; fue el mes de diciembre de 2008, incluyendo únicamente la alícuota del Descanso Semanal, el cual forma parte del salario integral, a tenor de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes, no se observó que el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS haya devengado alguno de los conceptos descritos en la Cláusula 4 de la Convenciones Colectivas Petroleras, para ser computados a su Salario Integral, no obstante, al haberse establecido que el concepto de descanso semanal forma parte integrante del mismo, el cual equivale a un día de Salario Básico Diario de Bs. Bs. 44,22, que al resultar multiplicado por los seis días de la semana laborados a razón igualmente del Salario Básico Diario de Bs. 44,22 arroja la cantidad de Bs. 309,54/ 7 días resulta un Salario Promedio de Bs. 44,22; al cual hay que adicionarle las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico determinado de Bs. 44,22, resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Básico Diario de Bs. 44,22 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 14,73 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 65,70 (Salario Básico Bs. 44,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,73), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la 2da Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:
*SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Ingreso: 29 de noviembre de 2007 (29-11-2007)
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2008 (31-12-2008)
Tiempo de servicio: UN (01) año, UN (01) mes y DOS (02) días
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009
SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22
SALARIO NORMAL: Bs. 44,22
SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,70
1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 44,22; lo cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.326,60), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.942,00), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.503,48) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 01 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 125,14), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico (55 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.432,10) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 01 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 202,52), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 16.140,30 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 365 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de Un (01) año) lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.379,56); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en período laborado de Bs. 1.326,60 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 30 días [equivalente al tiempo de servicio prestado en Un (01) mes]) lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 442,15); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica e Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); y de Bs. 1.100,00 (válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de TRECE (13) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. desde el 29 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008; los primeros ONCE (11) importes mensuales a Bs. 600,00, que totalizan la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00); y las restantes DOS (02) importes mensuales a Bs. 1.100,00 que totalizan la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.153,55), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.883,53), conformada por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.729,98), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; y la cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.153,55), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS. ASI SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, y GARANTÍA MÍNIMA CLAUSULA NRO. 69, correspondiente a dos (02) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las dos (02) relaciones de trabajo ocurridas el día 03 de septiembre de 2006, en el caso de la 1ra. Relación de Trabajo, y el día 31 de diciembre de 2008, en el caso de la 2da. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente a dos (02) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 21 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18, 19 y 23 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente a dos (02) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las sumas determinadas up supra, correspondiente a dos (02) relaciones de trabajo; por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, y GARANTÍA MÍNIMA CLAUSULA NRO. 69, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las dos (02) relaciones de trabajo, es decir, desde el 03 de septiembre de 2006, en el caso de la 1ra. Relación de Trabajo, y desde el 31 de diciembre de 2008, en el caso de la 2da. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.883,53), conformada por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.729,98), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; y la cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.153,55), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; cancelar al ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:42 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000466
JDPB/mb.-
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