REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2009 por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.515.205, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, WILMER PORTILLO RANGEL, ARMANDO MACHADO y ADRIANA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 89.838, 50.226, 89.875 y 91.250, respectivamente; en contra de la Empresa BARIVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ, alegó en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, que en fecha 04 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, ejerciendo el cargo de Analista de Compra, recibiendo un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.580,00); que en fecha 15 de enero de 2009, se le notificó del despido, que para su entender fue injustificado, ahora bien, debido a las presiones morales de las cuales fue objeto así como la negativa de la empresa, decidió no continuar con la demanda que por Calificación de Despido tenía incoada en contra de la empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, ahora bien, acude a este órgano jurisdiccional a exigir el pago de lo que por prestaciones sociales le corresponde, dejando por sentado que hizo las diligencias necesarias pero la empresa se negó rotundamente alegando que nada le pertenecía por haber sido Despedido Injustificadamente, lo que a todas luces del derecho y lógica jurídica resulta inconcebible, es por ello que viene a demandar como en efecto lo hace, por prestaciones sociales, a la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA. Afirma que durante su desempeño de sus labores como Analista de Compra estuvo sujeto a un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, en la sede de Bariven, y estableciéndosele como funciones y/o tareas, las de comprar materiales necesarios a proveedores que se le especificaban, luego de que tuviese la lista de esos proveedores que pudieron optar en el proceso de licitación, se dirigía a su supervisor para que el mismo aprobara a quien invitar de proveedor o no, así como los precios que del material estos ofrecían, volviendo entonces a su lugar de trabajo, solo a los efectos de transcribir enviar y montar en el sistema los datos requeridos por cada pedido. Argumenta que el salario integral devengado fue por la cantidad de Bs. 109,17 [Bs. 86,00 + Bs. 21,50 (09 meses trabajados para el momento del pago de sus utilidades a un valor de 120 días, por lo que la fracción de los 09 meses trabajados da como resultado que el trabajador cobró la cantidad de 90 días de salario X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 7.740,00 / 360 días = Bs. 21,50) + Bs. 1,67 (Bono Vacacional de 07 días X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 602,00 / 360 días = Bs. 1,67) = Bs. 109,17]. Alega que la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, le adeuda íntegro el monto de sus prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, vacaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional, y otros conceptos laborales, correspondiente al periodo laboral desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, los cuales se especifican a continuación: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo comprendido desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Enero de 2009, le corresponden 45 días x Salario Integral de Bs. 109,17 = Bs. 4.912,65; Periodo comprendido desde el mes de 04 de Marzo de 2008 hasta el mes 15 de Enero de 2009, le corresponden 45 días x Salario Integral de Bs. 109,17 = Bs. 4.912,65; por lo que se obtiene un total por concepto de Antigüedad de Bs. 9.825,30. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs. 18,30 días de salario (22 días /12 meses = 1.83 días X 10 meses efectivamente laborados = 18,30 días de vacaciones y bono vacacional que le corresponden al trabajador) X salario diario de Bs. 86,00 = Bs. 1.576,66. Asimismo acota que se le aplica la cancelación de las vacaciones por la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que el trabajador está sujeto a las cláusulas del contrato petrolero ya que en el caso de las vacaciones existe una norma expresa que establece que en el supuesto de que exista causa justificada para el retiro del mismo, no le aplicará el beneficio, todo ello estipulado en la Cláusula 8 del Contrato Petrolero; ahora bien, no es menos cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que por lo tanto si bien queda excluido del beneficio supra Ley, no es así, con lo que por la naturaleza del trabajo le corresponden, motivo por el cual le aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es de conocimiento jurídico, que a lo que no habría lugar según las leyes laborales venezolanas, en caso de despido justificado es a las indemnizaciones ni salarios caídos, más sí a los derechos generados por la prestación de servicio, aclarando con ello que no se pretende aplicar el contrato a unos efectos y a otros no, sólo que en virtud de que la cláusula excluye su aplicación en la situación específica que se comenta, y no así en los posteriores y/o anteriores conceptos que se reclaman. Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.401,96), cantidad ésta a la que se estima la presente demanda y a la que ascienden los beneficios laborales descritos en el libelo, más los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se generen hasta el momento en que sea acreditado el pago definitivo de lo adeudado, para cuyo cálculo solicita se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo, más el pago de las costas judiciales y los honorarios profesionales que igualmente demanda; por lo que solicita sea declarada con lugar la acción ejercida con la correspondiente condenatoria en costas y el cálculo de la indexación o ajuste por inflación conforme a los índices de la inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, que sea aplicables en el caso sub judice desde la presente fecha hasta el momento que quede acreditado el pago definitivo.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil BARIVEN, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo como ciertos en primer término que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ laboró desde el día 04 de marzo de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido de manera justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en la solicitud de calificación de despido en el Circuito Judicial Laboral de Cabimas, en el asunto Nro. VP21-L-2009-000037; que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ se desempeñó con el cargo de Analista de Compras; y el horario de trabajo alegado por el trabajador, de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m. Por otro lado niega y rechaza que el demandante haya sido despedido de forma injustificada, por cuanto la empresa lo despidió de forma justificada, tal como consta en las pruebas consignadas, donde se evidencia que el reclamante solicitó la calificación de despido en el Circuito Laboral de Cabimas, asunto signado con el Nro. VP21-L-2009-000037, produciéndose el desistimiento del mismo por incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Niega, rechaza y contradice el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.825,30, por cuanto, tal como consignan en el escrito de pruebas, marcadas con las letras D y E, se refleja detalladamente los aportes e incrementos hasta el 15 de enero de 2009, por un total de Bs. 10.821,90, así como los retiros realizados por el hoy demandante de la cantidad de Bs. 10.821,90, que fueron depositados en su cuenta nómina corriente Nro. 0001480005692482 del Banco Occidental de Descuento. Niega, rechaza y contradice que le corresponda los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.576,66, por cuanto el despido se realizó de manera justificada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.401,96, por los conceptos anteriormente demandados, debido a que el actor retiró por el Sistema Cibet lo correspondiente a la prestación de antigüedad y en lo concernientes a las vacaciones y bono vacacional fraccionado no les corresponde porque el ex trabajador fue despedido justificadamente. Argumenta con respecto a algunas dudas que se pudieren presentar en lo concerniente a las pruebas consignadas, que con respecto a los documentos consignados en el escrito de pruebas, marcadas con las letras D y E, que señalan los detalles de anticipos e incrementos de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se reflejan a partir del día 16-11-2006, esto se debe a que el ex trabajador estuvo prestando servicios en calidad de contratado a tiempo determinado desde el 01-06-2006 hasta el 30-06-2007 y estos haberes se le cancelaron en su debida oportunidad. En relación a la documental H, que se refiere al finiquito, el mismo pareciera reflejar dos montos por la cantidad de Bs. 10.821,90, por concepto de prestación abono libro y antigüedad legal, así como la deducción de los mismos, por lo que hace la siguiente aclaratoria: Estos montos no son descuentos dobles sino que a nivel contable el mismo monto se refleja en dos conceptos diferentes, a saber: 1) Prestación de abono en el libro contable de PDVSA, y b) Antigüedad Legal; en el finiquito de la parte de arriba aparece el monto de Bs. 10.821,90, dos veces que son los dos conceptos que pertenecen al mismo monto. Asimismo, en la parte de abajo nuevamente aparece el mismo monto dos veces Bs. 10.821,90, que no es un débito sino sencillamente es el préstamo otorgado por el fideicomiso que el ex trabajador solicitó a través del Sistema Cibet de los libros contables de la empresa; dichos montos están reflejados dos (02) veces porque es la prestación abonada a los libros de la empresa, pero también es la antigüedad del trabajador; que igualmente en la parte de debajo del finiquito, cuando dicho monto aparece reflejado se refiere al de antigüedad por haberlo retirado a través del Sistema Cibet que son los libros de la empresa, estos retiros para la empresa son como préstamos sin intereses que solamente cargan en el sistema del Fideicomiso que le corresponde al trabajador cuando se retira de la empresa. Asimismo, de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obligan al Juez a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, nos permitimos señalar lo siguiente: En el supuesto negado que el demandante pretenda que se le cancele la cantidad de Bs. 10.821,90, dos veces, con base a la realidad de los hechos y a la verdad procesal solicita que se realice los cálculos pertinentes que arrojarían de una simple operación aritmética los días que le corresponderían al trabajador, es decir, 60 días calculados a salario integral de Bs. 3.570,23, lo que arrojaría un monto aproximado de Bs. 7.140,46, monto que aunado a los intereses y a la incidencia en el mes de noviembre por las utilidades asciende a la cantidad que aparece reflejada a la documental marcada con la letra D, y que fue retirado por el demandante a través del Sistema Cibet y depositado en la cuenta nómina corriente Nro. 0001480005692482 del Banco Occidental de Descuento, tal como prueban en el escrito de pruebas. En consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas a la parte actora.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ con la empresa BARIVEN, S.A.
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada BARIVEN, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ laboró desde el día 04 de marzo de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009, que se desempeñó con el cargo de Analista de Compras; y el horario de trabajo alegado por el trabajador, de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m.; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otro lado, en forma expresa que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ haya sido despedido de forma injustificada, argumentando que el despido fue justificado; y finalmente negando, rechazando y contradiciendo la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, por cuanto la parte demandante retiró por el Sistema Cibet lo correspondiente a la prestación de antigüedad y en lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado no les corresponde porque el ex trabajador fue despedido justificadamente; por lo tanto, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada BARIVEN, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido de forma justificada y que el mismo retiró lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios Nros. 48 y 49), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de enero de 2010 (folios Nros. 92 al 94).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

1) Original del Contrato de Trabajo del ciudadano ERIC ANDRADE con la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
2) Originales de recibos de pago del ciudadano ERIC ANDRADE (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., por intermedio de su apoderado judicial en relación a la exhibición solicitada, no trajo a la Audiencia de Juicio los originales de las documentales solicitadas; señalando que en relación a los recibos de pago, lo que se está discutiendo allí es el pago de prestaciones sociales, ya que el mismo demandante manifestó que tiene un sueldo de Bs. 2.580,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 150,00, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY TORRES, ERWIN TORRES y JESSICA PEÑA, quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ejemplar en copias fotostáticas simples de ESTATUTOS DE LA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS IFA, de PDVSA, constantes de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra B y rieladas a los pliegos Nros. 62 al 73; en relación a este medio de prueba, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial reconoció en forma expresa la documental identificada, por lo que conservó todo su valor probatorio, ahora bien, del estudio y análisis realizado a la referida instrumental, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas simples de Hojas Electrónicas del Sistema Informativo denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE PROCESO (SAP), constante de DOS (02) folios útiles, marcadas con las letras C y D; y rieladas a los pliegos Nros. 74 y 75; estos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, al 04 de marzo de 2008 devengó un salario básico de Bs. 2.580, y una ayuda de ciudad de Bs. 150,00 y que éste tenía una constituido la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, una Cuenta signada con el Nº 000148140005692482, siendo esa la vía de pago por parte de la empresa BARIVEN, S.A. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Detalle de Incremento; 4.- Copia fotostática simple de Detalle de anticipos/prestamos depositados, 5.- Copia fotostática simple de Estado de Cuenta Individual y 6.- Copia fotostática simple de Finiquitos, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras E, F, G y H y rielados a los pliegos Nros. 76 al 79; con respecto a las documentales promovidas; las mismas fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por no emanar ni estar suscritas por su representado; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara sobre los depósitos efectuados al ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUÍZ, en su cuenta nómina Nro. 000148140005692482, desde la fecha de apertura de dicha cuenta hasta el mes de marzo de 2009, y el movimiento detallado en dicha cuenta desde abril de 2008 hasta enero de 2009, a los fines de demostrar los depósitos efectuados por concepto de Prestación de Antigüedad y por aportes de la Institución Fondo de Ahorros, y demostrar con ello que nada le adeuda al demandante; al respecto, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicha entidad bancaria a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 21 de enero de 2010 (folios Nros. 92 al 94), y en caso de no indicar lo antes requerido, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba informativa promovida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio Nro. 96), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, específicamente en el Archivo Judicial, en el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000037, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana YOMAIRA MATOS, titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral, y luego de notificada se procedió a solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el referido asunto signado bajo el N° VP21-L-2009-000037, contentivo del juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ en contra de la empresa BARIVEN S.A., a los fines de dejar constancia que el reclamante solicitó la Calificación de Despido donde se produjo el desistimiento por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, quedando en consecuencia, firme el despido justificado de que fue objeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se evidenció lo siguiente:

“…éste tribunal observa la existencia del asunto signado bajo la nomenclatura N° VP21-L-2009-000037, de demanda que por Calificación de Despido sigue el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, en contra de la empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, el cual se encuentra terminado mediante auto de fecha 24/09/2009 (folio 119), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 01/07/2009 (folio 102), suscrita por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA G PUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.838, desiste de la demanda de Calificación de Despido, del cual, el referido Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 07/07/2009 (folios 103 al 109), se abstuvo de Homologar el Desistimiento del Procedimiento hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales quedando ratificada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, para el día 28/07/2009 a las 10:00 A.M.; finalmente se deja constancia que mediante acta levantada en fecha 28/07/2009 (folios 110 al 112), día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante legal alguno, presentándose a la misma la representación judicial de la demandada de autos, abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO LEON, declarando en consecuencia Desistida la Acción…”.

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su misión era que los materiales llegaran a tiempo en las plantas, para evitar que las plantas dejaran de funcionar secuencialmente, que los usuarios pidieron un lote de acumuladores y la cifra era muy alta, entonces ellos después que hacen el pedido, que esta trabajando en eso, la empresa le iba a entregar la cantidad completa pero al ver que no tenían espacio físico, y si los acumuladores llegaban todos juntos iban a perder una cifra considerable de dinero, se iba a ver afectada la compañía, entonces le pidieron a él que modificara la fecha del pedido, dándole dos meses y medio de prórroga, que apenas le dio tres semanas por respeto a su patrono, que ellos le enviaron una minuta vía correo electrónico, que la misma se la pasó a su patrono, donde ellos dicen que le dieron la orden de darle más tiempo al pedido, porque no querían que esos acumuladores se fueran a dañar en el almacén y tampoco tenían espacio físico, que en esa minuta parece todo claro todo lo que estaban diciendo, que reconoce que modificó la fecha de entrega, que fue porque ellos siempre decían que uno tiene que satisfacer las necesidades del usuario, y trabajar para ellos, que él trabajaba todo el día hasta los fines de semana, cuando ellos le pedían que necesitaban algo para no interrumpir las labores de la compañía, que el objeto de él era trabajar en pro de la compañía, que nunca pensó que modificar el pedido iba a traer consecuencias a la final, no lo hubiera hecho, que al momento de abrir la página, que hay correo electrónico que abrió, su esposa lo llamó en ese momento, que él medio leyó esa información de que no podía modificar el pedido, pero tenía un problema en ese momento, que su hijo estaba hospitalizado y no tenía cabeza en ese momento, y en realidad no leyó con detenimiento la nota, porque si la lee con detenimiento no modifica el pedido por mucho que los usuarios le hubiese dicho que la modificara, que no siguió con la calificación de despido porque inicialmente cuando ellos le despiden, el Gerente lo llama a la oficina le dice que lo esta despidiendo porque adulteró los precios de últimas compras, que él nunca adulteró los precios de últimas compras porque el sistema SAP arroja los precios, que en los últimos precios de las últimas baterías que se usaron él usó el presupuesto base del mismo sistema, e hizo la compra de los acumuladores, y todos sus procesos han sido así, que él no invitado dos o tres empresas, invitaba diez empresas, que más bien discutían con él porque invitaba muchas empresas, porque le gusta comparar los precios, y que todos los materiales cumplan con las especificaciones técnicas, que era otra cosa que tenía que evaluar, que entonces le dijo al Gerente que no estaba de acuerdo que lo estuvieran despidiendo porque adulteró los precios, porque él no los adulteró, porque trabajó con el sistema, y que eso fue lo que le dijeron y que tenía que firmar, y no firmó porque no estaba de acuerdo, que después cuando fue a la primera audiencia con la Dra. Caravallo, ella de dijo que no lo botaron porque adulteró los precios, porque él era una persona muy honesta, sino porque modificó la fecha de entrega del pedido, entonces él retira la demanda es por eso, y está escrito en el expediente de que retira la demanda porque no le habían dicho la verdad, que en ningún momento le pagaron algún tipo de prestaciones, de algún tipo de concepto, que pidió todas las prestaciones de la caja de ahorro, que a él le retiraban como trescientos bolívares y la empresa le daba la otra mitad, eran como seiscientos mil bolívares mensuales, que la caja de ahorro la pidió completa, y una parte del fideicomiso también, que no recuerda la cantidad de dinero, que la solicitud del fideicomiso era por el sistema también, el CIBET, que cuando se requería el dinero se colocaba allí como para reconstruir la habitación y esas cosas, y la colocaba porque necesitaba el dinero, y retiraba pero no se acuerda, que retiró varias veces pero no todo, que se pedía eso al sistema y se lo depositaban en la cuenta nómina, no recuerda la cantidad de dinero, ni la fecha ni la época en que fue retirado.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se tiene su confesión como un indicio, y se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante modificó la fecha de entrega de unos pedidos de unos acumuladores que le habían sido solicitados por un usuario a la empresa demandada, y que abrió un correo electrónico que donde le informaban que no podía modificar el pedido, el cual no leyó detenidamente, que posteriormente fue informado que había sido despedido, porque modificó la fecha de entrega del pedido, y que pidió una parte de su fideicomiso, a través del Sistema CIBET, pero que no recordaba ni las cantidades ni las fechas en que fueron solicitadas, todo de conformidad con la sana crítica estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa BARIVEN, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2009, por despedido justificado, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, fue despedido en forma injustificada o no en fecha 15 de enero de 2009; aduciendo el demandante en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente; y por su parte, la empresa demandada BARIVEN, S.A., en su escrito de contestación de la demanda negó que el demandante fuera despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2009; aduciendo que el mismo fue despedido de manera justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido o retiro como forma de extinguirse la relación de trabajo. Al respecto, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”

Así las cosas, luego de haberse descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, y en forma especial de la propia Declaración de Parte del demandante ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, se determinó que el mismo incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, dado que el mismo modificó la fecha de entrega de unos acumuladores solicitados por un cliente de su patronal, cuando le estaba prohibido hacerlo; por lo que este Juzgador concluye que el demandante para la fecha del 15 de enero de 2009, fue despedido justificadamente por la empresa demandada BARIVEN, S.A., es decir, se verifica de actas que la conducta asumida por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, constituye una falta que encuadra en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, quien sentencia declara que el demandante fue despedido justificadamente por la empresa demandada BARIVEN, S.A., por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa BARIVEN, S.A.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada BARIVEN, S.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se evidencia que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto a la parte demandante ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, por lo que resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses, le correspondía el pago de 45 días, calculado conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Salario devengado Promedio Diario: Bs. 91,00 (que es el resultado de dividir el Salario Promedio Mensual devengado durante todo el período laborado [que está compuesto por el salario básico mensual de Bs. 2.580,00 + ayuda de ciudad de Bs. 150,00 = 2.730,00] /30 días = Bs. 91,00
 Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,67 (que es el resultado de multiplicar 07 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86,00 = Bs. 602,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 1,67.
 Alícuota De Utilidades: Bs. 3,58 (que es el resultado de multiplicar 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86,00 = Bs. 1.290,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 3,58.

Salario Integral Diario: Bs. 96,25 (Salario Promedio diario Bs. 91,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,58), que al ser multiplicado por los 45 días correspondientes por el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.331,25) por dicho concepto, la cual se ordena cancelar al ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, al no haberse demostrado en el desarrollo del presente proceso, y ello constituía carga de la parte demandada, las cantidades canceladas por dicho concepto al ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.331,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.331,25), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ, en contra de la Empresa BARIVEN, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.331,25), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a las Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.; cancelar al ciudadano ERIC ENRIQUE ANDRADE RUIZ las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFICIESE y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:34 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2009-000571
JDPB/mb.-