REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.863.125, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, JESÚS GREGORIO VÁZQUEZ, LISANDRO DUARTE, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 52.006, 132.273, 126.469 y 127.624 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el nro. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INÉS LEÓN, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIRI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, JESSICA CHIRINOS, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO y ELSIBET GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089 y 120.234, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que prestó servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600020276, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 460002027, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 20 de abril de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2008, es decir, durante TRES (03) años y SIETE (07) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,45; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeño hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA, en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandada a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,45, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días , es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 x 87,84 = Bs. 10.540,80. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-05 AL 20-04-06: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-06 AL 20-04-07: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-07 AL 20-04-08: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES FRACCIONADA Y NO CANCELADAS 20-04-08 AL 15-11-08: 17 x Bs. 52,43 = Bs. 891,31. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 20-04-05 AL 20-04-06: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 20-04-06 AL 20-04-07: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 20-04-07 AL 20-04-08: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20-04-08 AL 15-11-08: 127,48 días X Bs. 44,54 = Bs. 1.123,95. UTILIDADES 20-04-05 AL 31-12-2005: El 33,33% sobre la suma de Bs. 12.422,08 = Bs. 4.473,58. UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-2006: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-2007: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-08 AL 15-11-2008: El 33,33% sobre la suma de Bs. 16.725,17 = Bs. 5.574,50. TEA 20-04-05 AL 31-12-205: 08 x Bs. 500,00 = Bs. 4.000,00. TEA 01-01-06 AL 31-12-05: 12 x Bs. 500,00 = Bs. 6.000,00. TEA 01-01-07 AL 31-12-07: 12 x Bs. 750,00 = Bs. 9.000,00. TEA 01-01-08 AL 15-11-08: 11 x Bs. 1.150,00 = Bs. 12.650,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de NOVENTA Y UN TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.309,52), cantidad esta por la que demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Fundamento la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, lo cierto es, que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración del Juzgado de Juicio, se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielas en las actas procesales; que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido; que no es cierto que en fecha 20 de abril de 2005 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, lo cierto es que en fecha 20 de abril de 2005 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que en vista de que las relaciones de trabajo eran discontinuas, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; que no es cierto que el hoy demandante laborar de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., asimismo no es cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 15 de noviembre de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA y la Empresa, ya que como quedo establecido entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indicada en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo; ya que, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicios de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen especifico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hora actora haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por ésta, es decir, del 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, pues la realidad es, que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos laborados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no es cierto que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no es cierto que el último Salario Normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43, ni es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-05 AL 20-04-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-06 AL 20-04-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-07 AL 20-04-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 891,31, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 20-04-05 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-05 AL 20-04-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-06 AL 20-04-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-07 AL 20-04-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 611,98, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20-04-08 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.473,58, por concepto de UTILIDADES 20-04-05 AL 31-12-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.574,50, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de TEA 20-04-05 AL 31-12-05, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de TEA 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.650,00 por concepto de TEA 01-01-08 AL 15-11-08, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.309,52), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008.
2. Establecer la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.
3. Constatar si el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.
4. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.
5. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.
6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, le hubiese prestado servicios personales como Obrero desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, bajo los contratos Nros. 4600014493, 4600014490, 4600020276 y 4600015005, realizando actividades de: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008; que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes de sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; que en fecha 15 de noviembre de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA, en su condición de Gerente; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008; la jornada y horario de trabajo desempeñada por el accionante durante su prestación de servicios; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2009 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio Nro. 52 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folios Nros. 77 y 77 de la Pieza Principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 55 de la Pieza Principal; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto era continua, permanente e ininterrumpida; motivo por el cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, durante todo el lapso de la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que los originales de los Recibos de Pago de Salarios se encuentran consignados en las actas procesales; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, insertos en autos a los folios Nros. 300 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, en fechas: 31/08/05, 14/09/05,29/09/05, 02/11/05,30/11/05, 06/01/05, 25/01/06, 02/03/06, 24/03/06, 05/05/2006, 31/05/06, 20/07/06, 21/09/06, 17/11/96, 23/11/06, 29/12/06, 05/01/07, 19/01/07, 02/04/07, 27/04/07, 22/06/2007, 25/05/07, 01/09/07, 05/10/07, 26/10/07, 20/12/07 y 30/05/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA aparece inscrito en dicho Instituto por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y en caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la Empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de Participación de Retiro. De actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comunique a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si los contratos números: 460014493 denominado Contrato de Limpieza de Tanques y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el contrato número 4600015005 denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el contrato número 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, fueron ejecutados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; y 2.- Si en el personal que aparece inscrito a dichos contratos aparece el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 105 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-694 (Asunto: VP21-L-2009-000279) de fecha 23/10/09, le Informó que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no aparece registrada en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. También le informó que el señor Luís Alejandro García, titular de la cédula N° 12.863.125, tampoco aparece registrado en dicho sistema. Finalmente, le indico que los números de contratos indicados por usted no corresponden a ningún contrato registrado en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA.”.

Luego del análisis minucioso y detallado realizado a la información suministrada por el DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ITALO MARTÍNEZ, BIZET ENRIQUE MATHEUS, RONALD QUINTERO, MELVIN FERRER, CARMEN BRACHO, EUSTAQUIO MORILLO, JOEL DA SILVA, CARLOS CUICAS, FRANCISCO PERDOMO y GIOMAR GUTIÉRREZ. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2008, constantes de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (823) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 03 al 271 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y 03 al 299 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante luego de haber descendido a su registro y análisis minucioso se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 07, 10, 12, 31 al 233, 247 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 03, 07, 08, 17, 18, 21, 23 al 26, 30 al 32, 26 al 39, 43 al 46, 48 al 64, 66 al 74, 76 al 80, 85 al 92, 94, 95, 98, 99, 103 al 110, 113 al 143, 154 al 156, 161 al 171, 174 al 176, 180, 182 al 185, 189 al 192, 195, 196, 199 al 202, 207 al 210, 218 al 221, 231 al 237, 247 al 250, 254 al 261, 263 al 266, 269 al 271 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; 03 al 18, 20, 23 al 32, 34 al 36, 39 al 45, 47 al 52, 58 al 61, 66 y 67, 69, 73, 75 y 76, 78, 80 y 81, 83 al 100, 102 al 107, 109, 113 al 116, 118 al 131, 138, 142 y 143, 146 al 164, 166 al 171, 182 y 183, 186 al 192, 196 al 201, 206 al 208, 210, 212 al 218, 220 al 236, 240 al 243, 245, 248 al 251, 253 al 257, 259 al 260, 265 y 266, 269, 271 al 275, 278 y 279, 281, 283 al 291, 293 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, en razón de que se encuentran referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral (verbigracia: MELVIN FERRER, LEUMIN FLORES, MARCOS PATIÑO, CARLOS ZAPATA, OMAR PALENCIA, JOEL DA SILVA, WUILLVIS RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, CARLOS CUICAS, ITALO MARTÍNEZ, GERWIS PACHECO, DUILLO QUERALES, ect.), en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo en uso de las reglas de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno; así mismo, los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 05, 06, 19, 20, 22, 27 al 29, 33 al 35, 40, 65, 215, 222 al 230 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; 19, 53 al 57, 62 al 65, 68, 70 al 72, 117, 137, 139 al 141, 144 y 145, 172 al 181, 184 y 185, 193 al 195, 202 al 205, 209, 211, 219, 237, 258, 295 al 299 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible para este sentenciador extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al resto de los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 03 al 06, 08 y 09, 11, 13 al 30, 224 al 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 04, 09 al 16, 41 y 42, 47, 75, 81 al 84, 93, 96 y 97, 100 al 102, 111 y 112, 144 al 153, 157 al 160, 172 y 173, 177 al 179, 181, 186 al 188, 193 y 194, 197 y 198, 203 al 206, 211 al 214, 216 y 217, 238 al 246, 251 al 253, 262, 267 y 268 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; 21 y 22, 33, 37 y 38, 46, 74, 77, 79, 82, 101, 108, 110 y 111, 132 al 136, 165, 238 y 239, 244, 246 y 247, 261 al 264, 267 y 268, 270, 276 y 277, 280, 282 y 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; en virtud de haber sido reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, es por lo que este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos; que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 28-12-05, 29-12-05, 30-12-05, 31-12-05, 25-11-05, 18-11-05, 21-12-05, 14-12-05, 15-12-05, 18-12-05, 12-12-05, 11-12-05, 22-11-05, 21-11-05, 20-11-05, 19-11-05, 22-12-05, 09-12-05, 27-11-05, 28-11-05, 29-11-05, 30-11-05, 01-12-05, 02-12-05, 13-12-05, 20-12-05, 20-07-06, 10-08-06, 09-08-06, 08-08-06, 30-05-06, 01-06-06, 31-05-06, 09-06-06, 10-06-06, 16-05-06, 06-03-06, 05-02-06, 06-02-06, 07-02-06, 24-01-06, 03-01-06, 04-01-06, 28-10-06, 26-10-06, 25-10-06, 01-01-06, 02-01-06, 13-01-06, 12-01-06, 11-01-06, 10-10-06, 09-01-06, 29-08-06, 30-08-06, 31-08-06, 01-09-06, 02-09-06, 31-07-06, 01-08-06, 02-08-06, 03-08-06, 27-08-06, 28-08-06, 24-02-06, 23-02-06, 22-02-06, 25-02-06, 31-01-06, 01-02-06, 20-01-06, 19-01-06, 17-01-06, 18-01-06, 28-01-06, 27-01-06, 26-01-06, 25-01-06, 17-11-06, 18-11-06, 14-12-06, 20-12-06, 21-12-06, 22-12-06, 23-12-06, 24-12-06, 25-12-06, 26-12-06, 27-12-06, 11-12-06, 12-12-06, 13-12-06, 12-01-07, 15-12-06, 19-01-07, 20-01-07, 10-01-07, 13-01-07, 14-01-07, 24-01-07, 04-10-07, 03-10-07, 06-10-07, 07-10-07, 16-10-07, 19-10-07, 20-10-07, 21-10-07, 01-11-07, 02-11-07, 03-11-07, 04-11-07, 05-11-07, 11-12-07, 17-07-07, 18-07-07, 11-08-07, 12-08-07, 13-08-07, 28-08-07, 30-08-07, 02-09-07, 07-09-07, 08-09-07, 09-09-07, 14-09-07, 20-09-07, 29-09-07 y 27-09-07; y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros UMP-11, LV-408, UMP-110, MAERSK 72, L-408, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, rielados a los folios Nros. 300 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; los medios de prueba anteriormente identificados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, en fechas: 31/08/05, 14/09/05, 29/09/05, 02/11/05, 30/11/05, 06/01/05, 25/01/06, 02/03/06, 24/03/06, 05/05/2006, 31/05/06, 20/07/06, 21/09/06, 17/11/96, 23/11/06, 29/12/06, 05/01/07, 19/01/07, 02/04/07, 27/04/07, 22/06/2007, 25/05/07, 01/09/07, 05/10/07, 26/10/07, 20/12/07 y 30/05/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2005 hasta el año 2008, y en caso de ser afirmativo, remita una copia de dicho legajo, asimismo en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos reportes; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 126 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-771 de fecha 26 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009, referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.863.125, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000279, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en dicho sistema de información.”

Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2008; 2.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2008; 3.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-272, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 2:50 p.m., con la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio JOANA ROMERO, y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA; en la cual se evidenció lo siguiente:

“Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2005 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN FLORES CHACIN en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del año 2005 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ALONSO SEGUNDO LEAL MORA en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO MORILLO en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente itinerado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que no ha sido recibido por ninguno de los Tribunales de Juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.”

Examinadas como han sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se pudo verificar la existencia de algún hecho o circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARDO KURT MEDINA PETIP, NELSON ANDRÉS PÉREZ QUINTERO y RAÚL REYES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, pues lo cierto es que en fecha 20 de abril de 2005 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella, y en fecha 15 de noviembre de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre ellos, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nros. 03 al 06, 08 y 09, 11, 13 al 30, 224 al 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 04, 09 al 16, 41 y 42, 47, 75, 81 al 84, 93, 96 y 97, 100 al 102, 111 y 112, 144 al 153, 157 al 160, 172 y 173, 177 al 179, 181, 186 al 188, 193 y 194, 197 y 198, 203 al 206, 211 al 214, 216 y 217, 238 al 246, 251 al 253, 262, 267 y 268 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; 21 y 22, 33, 37 y 38, 46, 74, 77, 79, 82, 101, 108, 110 y 111, 132 al 136, 165, 238 y 239, 244, 246 y 247, 261 al 264, 267 y 268, 270, 276 y 277, 280, 282 y 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, y de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los folios Nros. 300 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó servicios personales a la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas siguientes de:

PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS

20/04/2005 Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada


31/08/2005 1 Folio Nro. 300 C.R. Nro. 03
14/09/2005 1 Folio Nro. 301 C.R. Nro. 03
29/09/2005 1 Folio Nro. 302 C.R. Nro. 03
Desde el 29/09/2005 al 02/11/2005 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios.
02/11/2005 1 Folio Nro. 303 C.R. Nro. 03
18/11/2005 1 Folio Nro. 11 C.R. N° 01
19/11/2005 1 Folio Nro. 22 C.R. N° 01
20/11/2005 1 Folio Nro. 21 C.R. N° 01
21/11/2005 1 Folio Nro. 20 C.R. N° 01
22/11/2005 1 Folio Nro. 19 C.R. N° 01
25/11/2005 1 Folio Nro. 08 C.R. N° 01
27/11/2005 1 Folio Nro. 25 C.R. N° 01
28/11/2005 1 Folio Nro. 26 C.R. N° 01
29/11/2005 1 Folio Nro. 27 C.R. N° 01
30/11/2005 1 Folio Nro. 28 C.R. N° 01
01/12/2005 1 Folio Nro. 29 C.R. N° 01
02/12/2005 1 Folio Nro. 30 C.R. N° 01
09/12/2005 1 Folio Nro. 24 C.R. N° 01
11/12/2005 1 Folio Nro. 18 C.R. N° 01
12/12/2005 1 Folio Nro. 17 C.R. N° 01
13/12/2005 1 Folio Nro. 16 C.R. N° 01
14/12/2005 1 Folio Nro. 15 C.R. N° 01
15/12/2005 1 Folio Nro. 14 C.R. N° 01
20/12/2005 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 01
21/12/2005 1 Folio Nro. 13 C.R. N° 01
22/12/2005 1 Folio Nro. 23 C.R. N° 01
28/12/2005 1 Folio Nro. 03 C.R. N° 01
29/12/2005 1 Folio Nro. 04 C.R. N° 01
30/12/2005 1 Folio Nro. 05 C.R. N° 01
31/12/2005 1 Folio Nro. 06 C.R. N° 01
01/01/2006 1 Folio Nro. 111 C.R. N° 02
02/01/2006 1 Folio Nro. 112 C.R. N° 02
03/01/2006 1 Folio Nro. 93 C.R. N° 02
04/01/2006 1 Folio Nro. 97 C.R. N° 02
06/01/2006 1 Folio Nro. 305 C.R. Nro. 03
09/01/2006 1 Folio Nro. 148 C.R. N° 02
10/01/2006 1 Folio Nro. 147 C.R. N° 02
11/01/2006 1 Folio Nro. 146 C.R. N° 02
12/01/2006 1 Folio Nro. 145 C.R. N° 02
13/01/2006 1 Folio Nro. 144 C.R. N° 02
17/01/2006 1 Folio Nro. 197 C.R. N° 02
18/01/2006 1 Folio Nro. 198 C.R. N° 02
19/01/2006 1 Folio Nro. 194 C.R. N° 02
20/01/2006 1 Folio Nro. 193 C.R. N° 02
24/01/2006 1 Folio Nro. 84 C.R. N° 02
25/01/2006 1 Folio Nro. 206 C.R. N° 02
26/01/2006 1 Folio Nro. 205 C.R. N° 02
27/01/2006 1 Folio Nro. 204 C.R. N° 02
28/01/2006 1 Folio Nro. 203 C.R. N° 02
30/01/2006 1 Folio Nro. 186 C.R. N° 02
31/01/2006 1 Folio Nro. 187 C.R. N° 02
01/02/2006 1 Folio Nro. 188 C.R. N° 02
05/02/2006 1 Folio Nro. 81 C.R. N° 02
06/02/2006 1 Folio Nro. 82 C.R. N° 02
07/02/2006 1 Folio Nro. 83 C.R. N° 02
22/02/2006 1 Folio Nro. 179 C.R. N° 02
23/02/2006 1 Folio Nro. 178 C.R. N° 02
24/02/2006 1 Folio Nro. 177 C.R. N° 02
25/02/2006 1 Folio Nro. 181 C.R. N° 02
02/03/2006 1 Folio Nro. 307 C.R. Nro. 03
06/03/2006 1 Folio Nro. 75 C.R. N° 02
24/03/2006 1 Folio Nro. 308 C.R. Nro. 03
Desde el 24/03/2006 al 05/05/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
05/05/2006 1 Folio Nro. 309 C.R. Nro. 03
16/05/2006 1 Folio Nro. 47 C.R. N° 02
30/05/2006 1 Folio Nro. 14 C.R. N° 02
31/05/2006 1 Folio Nro. 15 C.R. N° 02
09/06/2006 1 Folio Nro. 41 C.R. N° 02
10/06/2006 1 Folio Nro. 42 C.R. N° 02
Desde el 10/06/2006 al 20/07/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
20/07/2006 1 Folio Nro. 04 C.R. N° 02
31/07/2006 1 Folio Nro. 157 C.R. N° 02
01/08/2006 1 Folio Nro. 158 C.R. N° 02
02/08/2006 1 Folio Nro. 159 C.R. N° 02
03/08/2006 1 Folio Nro. 160 C.R. N° 02
08/08/2006 1 Folio Nro. 13 C.R. N° 02
09/08/2006 1 Folio Nro. 11 C.R. N° 02
10/08/2006 1 Folio Nro. 10 C.R. N° 02
27/08/2006 1 Folio Nro. 172 C.R. N° 02
28/08/2006 1 Folio Nro. 173 C.R. N° 02
29/08/2006 1 Folio Nro. 149 C.R. N° 02
30/08/2006 1 Folio Nro. 150 C.R. N° 02
31/08/2006 1 Folio Nro. 151 C.R. N° 02
01/09/2006 1 Folio Nro. 152 C.R. N° 02
02/09/2006 1 Folio Nro. 153 C.R. N° 02
21/09/2006 1 Folio Nro. 312 C.R. Nro. 03
Desde el 21/09/2006 al 25/10/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
25/10/2006 1 Folio Nro. 102 C.R. N° 02
26/10/2006 1 Folio Nro. 101 C.R. N° 02
28/10/2006 1 Folio Nro. 100 C.R. N° 02
17/11/2006 1 Folio Nro. 216 C.R. N° 02
18/11/2006 1 Folio Nro. 217 C.R. N° 02
11/12/2006 1 Folio Nro. 251 C.R. N° 02
12/12/2006 1 Folio Nro. 252 C.R. N° 02
13/12/2006 1 Folio Nro. 253 C.R. N° 02
14/12/2006 1 Folio Nro. 238 C.R. N° 02
15/12/2006 1 Folio Nro. 267 C.R. N° 02
20/12/2006 1 Folio Nro. 239 C.R. N° 02
21/12/2006 1 Folio Nro. 240 C.R. N° 02
22/12/2006 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 02
23/12/2006 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 02
24/12/2006 1 Folio Nro. 243 C.R. N° 02
25/12/2006 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 02
26/12/2006 1 Folio Nro. 245 C.R. N° 02
27/12/2006 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 02
29/12/2006 1 Folio Nro. 315 C.R. Nro. 03
05/01/2007 1 Folio Nro. 316 C.R. Nro. 03
10/01/2007 1 Folio Nro. 33 C.R. N° 03
12/01/2007 1 Folio Nro. 262 C.R. N° 02
13/01/2007 1 Folio Nro. 37 C.R. N° 03
14/01/2007 1 Folio Nro. 38 C.R. N° 03
19/01/2007 1 Folio Nro. 21 C.R. N° 03
20/01/2007 1 Folio Nro. 21 C.R. N° 03
24/01/2007 1 Folio Nro. 46 C.R. N° 03
Desde el 24/01/2007 al 02/04/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
02/04/2007 1 Folio Nro. 318 C.R. Nro. 03
27/04/2007 1 Folio Nro. 319 C.R. Nro. 03
25/05/2007 1 Folio Nro. 321 C.R. Nro. 03
22/06/2007 1 Folio Nro. 320 C.R. Nro. 03
17/07/2007 1 Folio Nro. 238 C.R. N° 03
18/07/2007 1 Folio Nro. 239 C.R. N° 03
11/08/2007 1 Folio Nro. 244 C.R. N° 03
12/08/2007 1 Folio Nro. 246 C.R. N° 03
13/08/2007 1 Folio Nro. 247 C.R. N° 03
28/08/2007 1 Folio Nro. 261 C.R. N° 03
29/08/2007 1 Folio Nro. 262 C.R. N° 03
30/08/2007 1 Folio Nro. 263 C.R. N° 03
01/09/2007 1 Folio Nro. 322 C.R. Nro. 03
02/09/2007 1 Folio Nro. 264 C.R. N° 03
07/09/2007 1 Folio Nro. 267 C.R. N° 03
08/09/2007 1 Folio Nro. 268 C.R. N° 03
09/09/2007 1 Folio Nro. 270 C.R. N° 03
14/09/2007 1 Folio Nro. 276 C.R. N° 03
20/09/2007 1 Folio Nro. 277 C.R. N° 03
26/09/2007 1 Folio Nro. 280 C.R. N° 03
27/09/2007 1 Folio Nro. 282 C.R. N° 03
03/10/2007 1 Folio Nro. 292 C.R. N° 03
04/10/2007 1 Folio Nro. 74 C.R. N° 03
05/10/2007 1 Folio Nro. 77 C.R. N° 03
06/10/2007 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 03
07/10/2007 1 Folio Nro. 79 C.R. N° 03
16/10/2007 1 Folio Nro. 101 C.R. N° 03
19/10/2007 1 Folio Nro. 108 C.R. N° 03
20/10/2007 1 Folio Nro. 110 C.R. N° 03
21/10/2007 1 Folio Nro. 111 C.R. N° 03
26/10/2007 1 Folio Nro. 324 C.R. Nro. 03
01/11/2007 1 Folio Nro. 132 C.R. N° 03
02/11/2007 1 Folio Nro. 133 C.R. N° 03
03/11/2007 1 Folio Nro. 134 C.R. N° 03
04/11/2007 1 Folio Nro. 135 C.R. N° 03
05/11/2007 1 Folio Nro. 136 C.R. N° 03
Desde el 05/11/2007 al 19/12/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
19/12/2007 1 Folio Nro. 165 C.R. N° 03
20/12/2007 1 Folio Nro. 325 C.R. Nro. 03
Desde el 20/12/2007 al 30/05/2008 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
30/05/2008 1 Folio Nro. 326 C.R. Nro. 03


15/11/2008 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de abril del 2005 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 15 de noviembre de 2007 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 29 de septiembre de 2005 al 02 de noviembre de 2005, 24 de marzo de 2006 al 05 de mayo de 2006, 10 de junio de 2006 al 20 de julio de 2006, 21 de septiembre de 2006 al 25 de octubre de 2006, 24 de enero de 2007 al 02 de abril de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007, y del 20 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2008; que determina la existencia de OCHO (08) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

 PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, equivalente a CUATRO (04) meses y TRECE (13) días (04 meses y 10 días del 20 de abril de 2005 al 30 de agosto de 2005 + 03 días del 31 de agosto de 2005 al 29 de septiembre de 2005); ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ex trabajador accionante comenzó una relación laboral de forma ocasional en fecha 20 de abril de 2005, y al no desprenderse de autos hasta que fecha duró la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional finalizó efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2005; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

 SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, en el cual laboró efectivamente CINCUENTA Y OCHO (58) días, equivalente a UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

 TERCERA (3ra.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

 CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, en el cual laboró efectivamente DIECISÉIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

 QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente VEINTISIETE (27) días. ASÍ SE DECIDE.-

 SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y SEIS (36) días, equivalente a UN (01) mes y SEIS (06) días.

 SÉPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

 OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, equivalente a CINCO (05) meses y QUINCE (15) días; ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que en fecha 15 de noviembre de 2008 terminó efectivamente la última de las relaciones laborales ocasionales entre ellos, y al no desprenderse de autos la fecha de inicio de la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional inició efectivamente en fecha 30 de mayo de 2008; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de TRES (03) años y SIETE (07) meses, alegado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA en su escrito de litis contestación; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., OCHO (08) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajo, en virtud de que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA alegó en su libelo de demanda que laboraba de lunes a sábados de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; mientras que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., argumentó en su escrito de litis contestación que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas; al respecto, se debe observar que ciertamente de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA era un trabajador eventual u ocasional, que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo especifica, sino que prestaba sus servicios personales en forma variable de acuerdo a las necesidades de servicio de la Empresa demandada, laborando en ocasiones DOS (02) días, TRES (03) días, CINCO (05) días o SEIS (06) días al mes; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la jornada de trabajo aducida por el ex trabajador accionante en su libelo de demandada de lunes a sábados; por otra parte, con respecto al horario de trabajo, se debe enfatizar que independientemente del hecho de que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, fuese un trabajador eventual u ocasional, no es menos cierto que el mismo debió haber realizado las actividades que le eran asignadas en un determinado lapso de tiempo (02 hors, 04 horas, 06 horas, 08 horas, etc.), de acuerdo a las necesidades de servicio de la accionada, lo cual debió haber sido demostrado efectivamente por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., por ser el patrono quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales sus trabajadores prestaron sus servicios; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que demuestre en forma fehacientemente el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajos eventuales u ocasionales, es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, cuando prestaba sus servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., lo hacía desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durantes durante sus relaciones de trabajo; toda vez, que de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nros. 03 al 06, 08 y 09, 11, 13 al 30, 224 al 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 04, 09 al 16, 41 y 42, 47, 75, 81 al 84, 93, 96 y 97, 100 al 102, 111 y 112, 144 al 153, 157 al 160, 172 y 173, 177 al 179, 181, 186 al 188, 193 y 194, 197 y 198, 203 al 206, 211 al 214, 216 y 217, 238 al 246, 251 al 253, 262, 267 y 268 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; 21 y 22, 33, 37 y 38, 46, 74, 77, 79, 82, 101, 108, 110 y 111, 132 al 136, 165, 238 y 239, 244, 246 y 247, 261 al 264, 267 y 268, 270, 276 y 277, 280, 282 y 292 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, apreciados por este sentenciador como plena prueba por escrito al amparo de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros UMP-11, LV-408, UMP-110, MAERSK 72, L-408, etc.; y por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 Ejusdem, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la demandada estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA, concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43 y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unieron; resultando necesario enfatizar que en virtud de haber sido determinado en forma previa por este sentenciador que el ex trabajador accionante en su 2da. 3era., 4ta. 5ta., 6ta. y 7ma., relación de trabajo, comprendidas desde el 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, respectivamente, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, SEIS (06) días, DIECISÉIS (16) días, VEINTISIETE (27) días, TREINTA Y SEIS (36) días, y DOS (02) días, respectivamente, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2005-2007 y 2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, que se suma al Salario Básico (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básicos y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la Empresa accionada haya logrado demostrar los diferentes Salarios Básicos devengados por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, durante las relaciones de trabajo que los unieron, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 300 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio considera equitativo y como lo más ajustado a la realidad de los hechos, tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 32,12 (vigente desde el 01 de mayo de 2005), durante la 1era., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, y del 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, respectivamente; y de Bs. 44,22 (vigente desde el 01 de noviembre de 2007), durante la 6ta., 7ma. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 y del 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y de cuyo contenido se infiere que no resulta ajustado a derecho adicionar al Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por no encontrarse incluido dentro de la definición de Salario Normal establecida en la referida disposición contractual, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial; así mismo, en cuanto al concepto denominado Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante no puede ser tomando en cuenta para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que el Salario Normal correspondiente al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, en su 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se encuentra conformado única y exclusivamente por los Salarios Básicos diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA se verificó que el mismo adiciona a su Salario Integral las alícuotas diarias por concepto de Descanso Semanal y Días Feriados, debiéndose observar con respecto a la primera de las alícuotas mencionas que ciertamente forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, al constatarse del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante calcula dicho concepto a razón de un Salario Básico, es por lo que a criterio de este sentenciador dicho pago se corresponde a la remuneración del séptimo día de la semana, que a su vez es su día de descanso (domingo), que en modo alguno puede ser considerado como un pago adicional, sino que más bien como parte de la remuneración Básica o Normal recibida por el accionante como contraprestación de sus servicios (por ejemplo: Salario Básico diario de Bs. 44,22 X 07 días), y que por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre el Salario Integral; por otra parte, con respecto a la segunda de las alícuotas mencionadas, se debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal), y al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados correspondientes al 05 y 24 de julio, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2007-2009), el Salario Integral del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se encuentra conformado por los Salarios Normales diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

1er. RELACIÓN DE TRABAJO:
 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 32,12 resulta la cantidad de Bs. 1.606,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la cantidad Bs. 10,70 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32,12 resulta un Salario Integral de Bs. 47,28, correspondiente en derecho al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:
 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la cantidad Bs. 14,73 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,22 resulta un Salario Integral de Bs. 65,70, correspondiente en derecho al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 8va. Relación de Trabajo, comprendida del 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, observándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA alegó haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA en su condición de Gerente de la Empresa; mientras que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), dicho alegato; debiéndose traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza la causa de finalización de la última de las relaciones de trabajo alegada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante fue despedido injustificadamente por el ELY MENDOZA en su condición de Gerente de la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA de la siguiente manera:

1era. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 20 de abril de 2005
Fecha de Culminación: 29 de septiembre de 2005
Tiempo de Servicios: CUATRO (04) meses y TRECE (13) días
 Salario Básico diario: Bs. 32,12
 Salario Normal diario: Bs. 31,12
 Salario Integral diario: Bs. 47,28

1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultan 07 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 224,84, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 47,28, se obtiene la cantidad de Bs. 1.418,40, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (30 días / 12 meses X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 363,91, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 16,66 días (50 / 12 meses X 04 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 535,11, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 32,12 se obtiene la suma de Bs. 1.284,80, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Al respecto, se de traer a colación que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dispuso en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; observándose por otra parte que el numeral 4 de la Cláusula 74 Acuerdos Finales del referido instrumento contractual, acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual a partir del mes de febrero del año 2005, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional incluyendo los de las Empresas contratistas, comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en sustitución de las Fichas de Comisariatos; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA laboró CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, al mismo le corresponde el pago de TRES (03) raciones equivalente a Bs. 1.500,00, que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.327,06), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 02 de noviembre de 2005
Fecha de Culminación: 24 de marzo de 2006
Tiempo de Servicios: UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días
 Salario Básico diario: Bs. 32,12

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA le prestó sus servicios personales para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante solo UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 19,33 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 0,66 días por 28 días laborados [10 días / 30 días X 28 días completos laborados = 9,33 días] = 19,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 620,87, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 32,12 se obtiene la suma de Bs. 321,20, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, analizadas previamente por este sentenciador, se declara la procedencia de UNA (01) ración equivalente a Bs. 500,00, que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,07), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 05 de mayo de 2006
Fecha de Culminación: 10 de junio de 2006
Tiempo de Servicios: SEIS (06) días
 Salario Básico diario: Bs. 32,12

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 1,99 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 63,91, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El conceptos ante discriminado arroja un monto total de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,91), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 20 de julio de 2006
Fecha de Culminación: 21 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicios: DIECISÉIS (16) días
 Salario Básico diario: Bs. 32,12

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 5,33 días (10 días / 30 días X 16 días completos laborados = 5,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 171,19, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto ante discriminado arroja un monto total de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,19), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 4ta.. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 25 de octubre de 2006
Fecha de Culminación: 24 de enero de 2007
Tiempo de Servicios: VEINTISIETE (27) días
 Salario Básico diario: Bs. 32,12

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 8,99 días (10 días / 30 días X 27 días completos laborados = 8,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 288,75, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, analizadas previamente por este sentenciador, se declara la procedencia de MEDIA (1/2) ración equivalente a Bs. 300,00 (para este período el valor de la TEA era de Bs. 600,00, lo cual es conocido por este sentenciado por máximas de experiencia y notoriedad judicial), que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588,75), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6ta. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 02 de abril de 2007
Fecha de Culminación: 05 de noviembre de 2007
Tiempo de Servicios: UN (01) mes y SEIS (06) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,22

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 11,99 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 1,99 días por 06 días laborados [10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,99 días] = 11,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22, se obtiene la suma de Bs. 530,19, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 44,22 se obtiene la suma de Bs. 442,20, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Al respecto, es de observarse que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA laboró UN (01) mes y SEIS (06) días, en este período, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de Bs. 950,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial], que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.922,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 6ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7ma. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 19 de diciembre de 2007
Fecha de Culminación: 20 de diciembre de 2007
Tiempo de Servicios: DOS (02) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,22

1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,66 días (10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22, se obtiene la suma de Bs. 29,18, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto ante discriminado arroja un monto total de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 7ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

8va. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 30 de mayo de 2008
Fecha de Culminación: 15 de noviembre de 2008
Tiempo de Servicios: CINCO (05) meses y QUINCE (15) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,22
 Salario Normal diario: Bs. 44,22
 Salario Integral diario: Bs. 65,70

1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultan 07 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 309,54, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70, se obtiene la cantidad de Bs. 1.971,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14,16 días (34 días / 12 meses X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 626,15, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 22,91 días (55 / 12 meses X 05 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 1.013,08, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 44,22 se obtiene la suma de Bs. 2.211,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, analizadas previamente por este sentenciador, se declara la procedencia de CINCO y MEDIA (5 ½) Tarjetas Electrónicas de Alimentación (Tea), calculadas las 05 primeras por la suma de Bs. 950,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial], para obtener la suma de Bs. 4.750,00; y la ½ ración por la cantidad de Bs. 550,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial]; resultando la suma de Bs. 5.300,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 8va. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.975,32), conformada por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.327,06), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,07), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,91), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,19), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cifra de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588,75), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.922,39), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo; la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; y la cifra de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430,77), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 29 de septiembre de 2005 la 1era. Relación de Trabajo, el 24 de marzo de 2006 la 2da. Relación de Trabajo, 10 de junio de 2006 la 3ra. Relación de Trabajo, el 21 de septiembre de 2006 la 4ta. Relación de Trabajo, el 24 de enero de 2007 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, el 20 de diciembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 8va. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 29 de septiembre de 2005 la 1era. Relación de Trabajo, el 24 de marzo de 2006 la 2da. Relación de Trabajo, 10 de junio de 2006 la 3ra. Relación de Trabajo, el 21 de septiembre de 2006 la 4ta. Relación de Trabajo, el 24 de enero de 2007 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, el 20 de diciembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 8va. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.975,32), conformada por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.327,06), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,07), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,91), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,19), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cifra de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588,75), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.922,39), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo; la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; y la cifra de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430,77), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:53 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000279.-
JDPB/mc.