REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2009 por el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.646.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados YOSMARY MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, MARCY VILCHEZ ROSALES, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; reclamando los siguientes conceptos laborales: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio, indica que la misma fue calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 28.513,96 generada por el período 27/04/2004 al 22/06/2007. 2.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal “C” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.214. 3.- VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2006-2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.541,80; conceptos y montos que totalizan la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.269,76), más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria, monto por el cual demanda a la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.680,88), con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JOSÉ MELENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada JOHANNA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.304, su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, y el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quienes consignaron documento contentivo de Transacción Laboral, en la cual consta lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio (…) hemos convenido, libre de todo constreñimiento y coacción, en celebrar como en efecto celebramos el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do. del articulo (sic) 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil venezolano y por las siguientes Cláusulas: (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral e identificados en la demanda, vale decir, la prestación de antigüedad, intereses sobre la presentación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y fraccionadas, preaviso, así como todos y cada uno de los conceptos identificados y demandados en el escrito libelar, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en tal sentido, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en reducir sus aspiraciones y aceptar la cantidad de Bs. 7.500,00, ofrecida por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a EL DEMANDANTE la cantidad convenida mediante cheque No. 00009398, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor de EL DEMANDANTE. (…) CUARTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo EL DEMANDANTE reconoce con el pago convenido en las Cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso. QUINTA: Las partes le solicitan al Juez del Trabajo homologue la presente Transacción y ordene el archivo del expediente…”.

En este sentido, el Juzgado Superior dejó constancia de dicha transacción y mediante fallo interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 01 de marzo de 2010 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 225 al 227 del presente asunto, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo y para darle cumplimiento a la solicitud de archivo del presente expediente efectuada por las partes intervinientes; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 01 de marzo de 2010 así como de la consecuente cancelación en el mismo acto de los montos acordados, que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, expresa que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, verificándose que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que el representante judicial de la parte demandada se encontraba debidamente facultado, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida mediante cheque de Gerencia Nro. 00009398, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a la Cuenta Cliente Nro. 0104-0038-45-2380016948, de fecha 29 de enero de 2010, con la mención “No Endosable”; el cual declara recibir a su entera satisfacción, cuya copia simple fue consignada, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada se encontraba debidamente facultado para realizar dicho acto, conforme se evidencia a los folios 17 al 22 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA; se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DOUGLAS JOSE MELENDEZ, contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000007.-