REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000104
Parte Actora: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.455.456, domiciliado en el Sector Niquitao abajo casa Nro. 11-A diagonal a la lavandería del Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderada Judicial
De la parte actora.-
AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JHON MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.531, 107.694, 115.134, 110.055, 109.562 y 89.416
Parte Demandada: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, en su condición de propietario de la Sociedad Irregular Restaurante a Que Rafa, domiciliado en el sector Niquitao abajo detrás del liceo Dr. Jesús Maria Portillo Mene Grande del Municipio Baralt DEL Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2010, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA, en contra de el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN en su condición de propietario de la Sociedad Irregular Restaurante a Que Rafa, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Febrero de 2010 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento con el Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Abril de 2010 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.010 (folios Nros. 24 y 25) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, en su condición de propietario de la Sociedad Irregular Restaurante a Que Rafa, en fecha: 08/10/2008 hasta 09/12/2009 en el cargo de Obrera con un ultimo salario semanal de Bs. 175,00 que equivale a un salario diario de Bs. 25,00 cumpliendo un horario de 11:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a Sábado, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedida sin causa justificada alguna, pese haber cumplido a cabalidad todas y cada una de las labores encomendadas por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y Un (01) día sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que se corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Que, así mismo acudió a la Sub Inspectoria del Trabajo de Mene Grande, del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo, que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: DULCE MARIA CHACIN NOBRIEGA esta juzgadora procederá a tomar los salarios traídos por la parte reclamante en su escrito libelar, concluyéndose que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 08/10/2007
FECHA DE CULMINACION: 09/12/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 2 años Dos (02) meses y Un (01) día

PRIMER CORTE: 08/10/2007 al 30/04/2008
Salario Diario: 15,00
Salario Integral: 16.1
Alícuota de Utilidades: 15,00 x 15 = 225 / 300 = 0,75
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 15) = 105 /300 = 0,35

SEGUNDO CORTE: 01/05/2008 al 30/04/2009
Salario Diario: 16,65
Salario Integral: 17,57
Alícuota de Utilidades: 15X 16,65 = 249,75 /300 = 0,69
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 16,65 = 133,2 / 300 = 0,44

TERCER CORTE: 01/05/2009 al 30/08/2009
Salario Diario: 25,00
Salario Integral: 26,83
Alícuota de Utilidades: 15X 25,00 = 375 /300 = 1,25
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 25,00 = 175 / 300 = 0,58

CUARTO CORTE: 01/09/2009 al 09/12/2009
Salario Diario: 25,00
Salario Integral: 26,83
Alícuota de Utilidades: 15X 25,00 = 375 /300 = 1,25
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 25,00 = 175 / 300 = 0,58


Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 08/10/2007 AL 09/12/2009 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 08/10/2007 AL 30/04/2008 correspondiéndole por este concepto 15 días multiplicado por el salario integral BF. 16,1 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 241,05) Para el Periodo 01/05/2008 al 30/04/2009 le corresponde por este concepto 60 días multiplicado por el salario integral de Bs. 17,57 asciende a la cantidad de: MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.054,2). Para el Periodo 01/05/2009 al 30/08/2009 le corresponde por este concepto 20 días multiplicado por el salario integral de Bs. 26,83 asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 536,6) y para el Periodo 01/09/2009 al 09/12/2009 le corresponde por este concepto 20 días multiplicado por el salario integral de Bs. 23,83 asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 476,6) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.308,45) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO 2007 AL 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir: Quince (15) días por año y por cuanto laboró dos (02) años le corresponden 31 días multiplicado por el último salario diario de Bs. 25,00 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,00) cantidades estas que se declaran procedentes y se ordenan cancelar . ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2007-2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró dos (02) años le corresponden 15 días multiplicado por el salario diario de: Bs. 25,00 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado dos meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, y tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días /12 =1,25 X 2 meses = 2,5 X 25,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 62,5)que se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, y tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 2 meses = 1,16 por el salario diario de Bs. 25,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 29,00) Que se declara procedente ASI SE DECIDE. Así mismo en cuanto a la solicitud del pago de los días de descanso se observa que la misma no especifica cuando fueron causados los mismos ni tampoco a que mes, y año corresponden los mismos antes tal situación se declara improcedente dicha reclamación.-

UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 2007-2008: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período Dos (02) años. En consecuencia se declara procedente dicho concepto a razón de 15 días por año y por cuanto laboró dos (02) años, se ordena cancelar 30 días multiplicado por el salario diario de Bs 25,00 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cantidad esta que se ordena cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA , laboró para la parte demandada en este periodo Dos (02) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 1,25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 2 = 2,5 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 25,00 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 62,5) que se declara procedente ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 60 días, en virtud de haber laborado Dos (02), los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( Bs. 26,83 ) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.609,8)que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL d).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadana: DULCE CHACIN NOBRIGA y al haber trabajado dos (02) años y dos meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs.26,83 lo cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.609,8) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.582,05) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.308,45) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 09 de Diciembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 15 de Marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.5.273,6) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo, tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.582,05) ASI SE DECIDE. .
.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA en contra del Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO STHORMES DURAN, en su condición de propietario de la sociedad Irregular Restaurante a Que Rafa, suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.582,05)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: DULCE MARIA CHACIN NOBRIGA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 28 de Abril de dos mil Diez (2.010) AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000104