REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000393.
PARTE ACTORA: JULIO GILBERTO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.902.742, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. domiciliada en la Avenida Principal 51 con Carretera O, Ciudad Ojeda del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se Constituyó apoderado Judicial Alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: (PERENCIÓN).
En fecha: 18 de Marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano: JULIO GILBERTO PIÑA, debidamente asistido por la Abogada YOSMARY RODRIGUEZ por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la PRESSER ENERGY SERVICE, S.A Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió para su sustanciación de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha :19 de Marzo de 2.010 (folio No. 13 ), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante, o a través de sus apoderados Judiciales para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada, ordenándose librar el respectivo cartel .-
Luego en fecha: 12 de Abril de 2010, fue realizada la respectiva exposición del ciudadano alguacil mediante la cual expuso: “ que por cuanto ubico en la Avenida Principal en esta Ciudad de Cabimas a la abogada Yosmary Rodríguez quien se identificó con su cedula de identidad Nro V-16.168.830 la cual pudo constatar de vista y quien es apoderada judicial del Ciudadano: Julio Gilberto Piña, como lo indica la misma boleta de notificación, a través del mismo informo que le hice entrega de la boleta de la boleta de notificación en fecha: 04/03/2010, siendo las 10:20 a.m. y deja constancia que fue firmado por el abogado identificado” trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día : 14 de Abril de 2010
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-
Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.
Del estudio de las actas procesales se observa que, se realizó la respectiva notificación a través de la apoderada judicial de la parte actora, cualidad esta que consta en documento Poder el cual riela en las actas, en los términos expresados en auto de fecha: 19 de Marzo de 2010 folio 13 y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes a dicha constancia en actas de haberse realizado la respectiva exposición de la notificación practicada, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JULIO GILBERTO PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. en virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Quince (15) de Abril de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:41 AM. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:41 AM se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000393
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