REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000110.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.218, de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.391, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio -sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Sala, Cocina, Comedor y Un (01) Baño, construida con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo con estructura de hierro, cubierta de acerolit, piso de cemento pulido, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (135,42 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de SEISCIENTOS OCHO CON NOVENTA METROS CUADRADOS (608,90 Mts.2), ubicadas en la Carretera Vía Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacío; SUR: Casa y Solar de Pedro Sosa; ESTE: Callejón Acceso y OESTE: Terreno Miguel Mosquera. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LEONARDO ANTONIO LAMEDA TORRES y YOHANNY COROMOTO LAMEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.846.370 y 16.770.956, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ROSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.