REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000228.-
DEMANDANTE: ILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.900, con domicilio en la Urbanización Calicanto VI, Etapa I, Sector 01, Calle 11, Nº 31, Carora Municipio Torres.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 11.165.
DEMANDADA: NERIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.001.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


NARRATIVA
Fue presentado escrito de demanda en fecha 03-11-2009, por la ciudadana ILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana Neris del Carmen Rojas, identificada anteriormente, para que convenga en restituirle la casa de su propiedad, libre de bienes y personas por la consumación del préstamo de uso. En fecha 04 de Noviembre de 2.009, fue admitido el escrito de demanda ordenando la citación de la ciudadana NORIS DEL CARMEN ROJAS, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda. En fecha 10-11-2009 se libro Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Al folio 10 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 02-12-2009, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 12 diligencia secretarial de fecha 21-01-2010, en la que se deja constancia que en fecha 20-01-2010, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Consta al folio 13 diligencia secretarial de fecha 11-02-2010, en la que se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente causa. Consta al folio 15 diligencia suscrita por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:
MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el cumplimiento de contrato demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de comodato en el cual ella es la comodante y la ciudadana Neris del Carmen Rojas es la comodataria, por un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto IV, Etapa I, Sector 01, Calle 11, N° 31, nomenclatura 305601119131P de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: Norte: Casa de Carmela Morillo; Sur: Calle 11, que es su frente; Este: Casa de Norma Crespo; Oeste: Casa de María Gatica. Dicha relación de comodato quedó probada con la copia certifica del Acta de Compromiso suscrita entre las partes y referentes al inmueble objeto de esta demanda, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cursantes a los folios 03 y 04 de este expediente, y que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión de la demandante, del cual se desprende que Ilvia del Carmen Rodriguez le dio en comodato a Neris del Carmen Rojas Paez el inmueble arriba identificado. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de comodato y alegada la voluntad de la comodante de recuperar el inmueble objeto del comodato, correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de la acción, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende del auto de Secretaria cursante al folio 12 que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones de la Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de comodato y la Confesión Ficta de la demandada, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto IV, Etapa I, Sector 01, Calle 11, N° 31, nomenclatura 305601119131P de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: Norte: Casa de Carmela Morillo; Sur: Calle 11, que es su frente; Este: Casa de Norma Crespo; Oeste: Casa de María Gatica, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas a la demandante. En cuanto a los documentos cursantes del folio 5 al 7 de este expediente, este tribunal los desecha por no servir para demostrar la existencia del contrato de comodato. Así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.900, con domicilio procesal en la Avenida francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, oficina N° 06, de esta ciudad de Carora, asistida por el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 11.165, de este domicilio, en contra de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.870.001 y de este domicilio. Se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Calicanto IV, Etapa I, Sector 01, Calle 11, Nº 31, Nomenclatura 305601119131P, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Carmela Morillo; SUR: Calle 11, que es su frente; ESTE: Casa de Norma Crespo y OESTE: Casa de María Gatica, la cual le fue adjudicada a la demandante por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente derrotada en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


El Juez Provisorio,

ABOG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ

La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.010, se publicó siendo las 9:30 a.m., se libró copia certificada.
La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.