REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000470
ASUNTO : KP01-D-2010-000470



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-04-92 soltero, grado de instrucción 3|º de secundaria, de profesión u oficio Trabaja ayudante de albañilería, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA. Tras verificado en el sistema JURIS 2000 se deja constancia que presenta causas ante el Tribunal de Control N° 2 signada bajo el N° D-09-932, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ante el Tribunal de Juicio causa signada con el N° D-09-1141 por el delito de Robo de Vehiculo, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, e imputado por el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Y visto que Tras verificado en el sistema JURIS 2000 se deja constancia que presenta causas ante el Tribunal de Control N° 2 signada bajo el N° D-09-932, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ante el Tribunal de Juicio causa signada con el N° D-09-1141 por el delito de Robo de Vehiculo es por lo que Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B en su segundo supuesto mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución. Y se informe a los Tribunales del resultado de la audiencia de hoy. La prueba de orientación arrojo un peso bruto de 9grms y un peso neto de 6.6grms, de Marihuana. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente responde lo siguiente: NO Declaro. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, en virtud de que el adolescente presenta otro expediente por el delito en cuanto a droga, solicito la acumulación, y solicito le sea impuesta medida cautelar 582 literal A, Detención Domiciliaria, se deja constancia que al momento de la aprehensión no hubo ningún testigo. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaria el Cuji, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, pero este Adolescente en concreto ha estado sustraido permanentemente del llamado del Tribunal, asi como sin cumplir las medidas de presentacion impuestas en las otras causas, por lo que vista la solicitud fiscal, la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada se acordo, ya que si no cumple algo tan simple como presentarse ante la unidad de alguacilazgo, menos efectividad tendra detenerlo en su domicilio.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo 582 literal B en su segundo supuesto de la LOPNNA. Bajo el cuidado y vigilancia de una institución , la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese al Tribunal de Juicio. De conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda por cuanto esta un adulto Pastor Lucena Escalona investigado en la presente causa. En cuanto a la acumulación solicitada por la defensa SE ACUERDA por cuanto la causa D-09-932 que pertenece a este mismo Tribunal, ambas versan sobre droga, por lo que deberá haber un solo acto conclusivo. Regístrese y Publíquese-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA