REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000468
ASUNTO : KP01-D-2010-000468


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993 soltero, grado de instrucción 7º de secundaria, de profesión u oficio Estudiante, IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero, e imputado por el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada 15 días, la prueba de orientación arrojo, un peso bruto de 7.6grms y un peso neto de 5.8grms, de Marihuana.. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, respondiendo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa : se evidencia que no hubo testigos, al momento de la revisión de personas de mi defendido, por lo cual solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, o en su defecto solicito que el mismo se tramite por la vía ordinaria y se le otorgue medida cautelar de 582 B y C presentación cada 15 días, y solicito se le practiquen los exámenes en concordancia con el 587 en virtud de que el adolescente me ha manifestado ser consumidor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA el CUJI DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico no demostró que se dan los supuestos del articulo 581 de la Ley Especial y 250 del COPP, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, régimen de presentaciones cada 15 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA. Literales B y C, Bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periodicas cada 15 dias por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la práctica en cuanto a los exámenes psiquiátricos y toxicológicos. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO