REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010497

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Casanovas, en fecha 09-10-2008, consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por considerarla responsable del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

LOS HECHOS
“En fecha 07 de Enero del 2008, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe denuncia por distribución de la fiscalia Superior bajo el Nº D-20713-07, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , quien en fecha 20 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:18am en la entrada de Carorita le agredió con las manos y los pies, por diferencias personales en el contexto de las actividades realizadas en la Unidad Educativa “Federico Proebal” ubicada en el Cuji vía Carorita…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Luís Omar Márquez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Zonia Almarza, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , acompañada de su representante legal Mary Isabel Torrealba, titular de la cédula de Identidad Nº 11.266.153, se deja constancia que no comparece la víctima Marivic Josefina Contreras Mora, quien ha sido debidamente notificada para audiencias anteriores.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos que fueron objeto en esa oportunidad para la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , haciendo en este acto una modificación del escrito acusatorio, precalificando los hechos por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven Edmary Vanesa Bravo Torrealba. Así mismo solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) Meses, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que la joven Mary Isabel Torrealba, titular de la cédula de Identidad Nº 11.266.153, responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representada. Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los cuales son: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resulto lesionada y la responsabilidad y participación de la adolescente acusada del hecho. Testimonio de la Dra. Maria Moreno, experto profesional III, a objeto que ratifique el contenido y firma del resultado del primer RECONOCIMIENTO LEGAL. Testimonio en calidad de testigo Presencial del ciudadano JULIO RINCONES, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resulto lesionada y la responsabilidad y participación de la adolescente acusada del hecho. Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana BERTALIA MARTINEZ, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resulto lesionada y la responsabilidad y participación de la adolescente acusada del hecho. Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana GENESIS LOBATON, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resulto lesionada y la responsabilidad y participación de la adolescente acusada del hecho. Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana JENIFER CORDERO, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resulto lesionada y la responsabilidad y participación de la adolescente acusada del hecho.

SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la victima. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.