REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000814

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz , en fecha 11 de marzo de 2010, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

“En día 30 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, los ciudadanos Gustavo Alfredo Ojeda Lombarda y José Alejandro Pirela Garvis se encontraban en la Plaza del Sol de esta ciudad, y se le acercaron un grupo de cinco personas, entre ellos una mujer, tres de los hombres se les acercaron y le dijeron que fueran al centro de la plaza y los despojaron de sus pertenencias, entre ellas: un (01) celular marca Sony Ericsson modelo T-230, una (01) billetera marca Billabong, perteneciente a Gustavo Alfredo Ojeda Lombarda y al ciudadano José Alejandro Pirela Garvis, le quitaron una camisa, cincuenta mil (50.000,00) bolívares en efectivo, y un (01) celular marca Motorilla modelo V-810, luego de despojarlos de sus pertenencias los sujetos y la ciudadana salieron corriendo y la victimas dieron parte a la comisión policial que se encontraba, abordaron la unidad policial y realizaron un recorrido por el sector y cuando iban por la calle del hambre, el ciudadano Gustavo Ojeda, reconoce a tres de los ciudadanos que los habían robado y cuando uno de los funcionarios baja de la unidad uno de los sujetos se da a la fuga, los funcionarios bajan de la unidad y se inicia una persecución y al cabo de unos minutos regresaron los funcionarios contres sujetos detenidos que fueron identificados como: SEQUERA JIMENEZ DANNY, C.I. Nº 17.379.718, de 21 años de edad, RODRIGUEZ SANCHEZ KEVIN ENDERSON, C.I. Nº 17.013.233, de 22 años de edad; RIVERO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 18.861.906, de 22 años de edad; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 30 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 30-12-2005, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROCIO OVIEDO