REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Responsabilidad penal del Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 1151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000241


AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DE DETENCION DOMICILIARIA


JUEZ: Abg. José Ángel Hernández A.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Carolina sierra
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Yoly Méndez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: Asdrúbal Eduardo Montes Martínez
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.



En fecha 25 de Marzo de 2010, visto el escrito consignado por la defensora Publica Abg. Yoly Méndez el Tribunal le solicito que consignara a la brevedad posible el horario de clases del joven adolescente y una vez que constara el mismo en el asunto, se pronunciaría por Auto separado, sobre la procedencia o no del cambio de la medida.

El día 16 de Abril de 2010, se recibió un nuevo escrito, emanado de la Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaría impuesta al adolescente en fecha 07 de Marzo de 2010 y se le sustituya por una medida de presentación.

Consigna la solicitante, anexo a su solicitud, constancia del Horario de clases del joven, emitido por el Centro Comunitario de aprendizaje “Juan XIII “. En el cual especifican claramente que el joven asiste en Horario sabatino de 8:00 a.m. a 1:45 p.m.



Ahora bien, en audiencia de fecha 07 de marzo de 2010 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de dos (02) adolescentes, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA.y se les decretó medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNA, sustituyéndola posteriormente por detención Domiciliaria, para garantizar su presencia en la audiencia preliminar; en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ocurrido el día 05 de marzo de 2010.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la fase intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la cual se le impuso al adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio, sin embargo en atención al derecho de educación que tienen los niños y adolescentes, este Tribunal considera pertinente concederle permiso al joven para que asista a su Centro de enseñanza, en el horario consignado por su defensora.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara lo siguiente: Niega lo solicitado por la defensa en el sentido de cambiar la medida de Detención Domiciliaria, sin embargo Concede premiso al joven IDENTIDAD OMITIDA. para que asista a clases en el horario sabatino de 8:00 a.m. a 1:45 p.m., el Centro Comunitario de aprendizaje “Juan XIII “.en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ocurrido el día 05 de marzo de 2010. El mencionado Joven deberá acudir a la Institución educativa por sus propios medios y una vez culminada su jornada educativa, deberá nuevamente cumplir con la Detención Domiciliaria.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control Nº 1,

La Secretaria,
Abg. José Ángel Hernández A.