REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A OTROS IMPUTADOS. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002528
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
1) HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.328, Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto el 04/11/79, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, Grado de 6to grado, de profesión u oficio: fotógrafo, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco vereda 18 entre calle 1 y 2, casa sin numero de color verde, detrás del Modulo Policial, Teléfono: no tiene. ( Representado Por El Abg. Pedro Troconis, Ali Sánchez )
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Presenta orden de aprehensión ante el Tribunal de Control No. 09 por Homicidio desde el 04-12-09 en la causa KP01-P-2009-11049.
2) FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.180.630, Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 17/02/89 , hijo de Freddy Gil y de Nora Benítez, Grado de 2 año de Derecho, de profesión u oficio: Vendedor de vehículos, residenciado en el Urbanización Las Ameritas, primera Etapa, transversal 1 casa Nº 118, cerca del Cementerio Nuevo detrás del Mercal, Teléfono:0414-9513469. (Representado por Abg. Orlando Quintero, IPSA Nº 131.327)
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta asunto.
3) ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.051, Estado Civil: Soltera, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 05/11/1988, hijo de Eilse Escalante y de Alberto Oropeza, Grado de 5 AÑO, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Urbanización Los Horcones, vereda 11 casa Nº 14, sector 2, Barquisimeto, Teléfono: 0424-5704781. (Representada por Abg. Ali Sánchez y Marisol Romero,m IPSA Nº 90.06 Y 114.377, Con domicilio procesal para ambos en )
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Presenta asunto en condición de víctima en el S-09-2239 Tribunal de Control No. 02 de VCM
4) ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.430, Estado Civil: Soltera, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 30/09/83 , hijo de Wilfredo Morillo y de Mirna Roman, Grado de 2 año, de profesión u oficio: Despachadora en un Restaurant, residenciado en el Barrio Colina de la Lucha, calle 3ª con carreras 12 y 13, casa Nº 117, a dos casas queda una iglesia, Teléfono: no tiene. (Representada por Abg. Ali Sánchez y Carlos Sanchez IPSA Nº 90.069 Y 50.093)
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta asunto

5) ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.137, Estado Civil: Soltera, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 08/10/89 , hijo de Haydee Oropeza y Oscar Padilla, Grado de 9 año, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Avenida Florencio Jiménez Urbanización Las Americas, tercera Etapa casa Nº 244, al frente del Cementerio Nuevo, Teléfono: 0424-5480027. (Representada por Abg. Ali Sánchez)
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS:No presenta asunto
6) JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.555, Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 19/03/89 , hijo de Orlando Enrique Alvarado y de Maria Lourdes Gracia, Grado de 5 año, de profesión u oficio: trabaja en una cooperativa de chofer, residenciado en el Urbanización Las Ameritas, calle 4 con transversal 3, casa Nº 21, a 300 metros de un cancha deportiva, Teléfono: 0251-2663463. (Representada por Abg. Rubén Dario Dorante, IPSA 11.532)

VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta asunto..

DEFENSA: ABG. ALI SANCHEZ (1,2,3,4), MARISOL ROMERO (3 Y 5), CARLOS SANCHEZ (4), PEDRO TROCONIS (1), ORLANDO QUINTERO (2) y RUBEN DORANTE (6)
FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINOS (11)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar las medidas de coerción personal decretadas a los imputado(a)(S) HARLY JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ARLENNY ZAYDUVIS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELIS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, aconteció lo siguiente:
“se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31 numeral 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito de conformidad con el Art. 63 de la ley especial solicito se decreta la incautación preventiva del vehiculo descrito en cadena de custodia, por cuanto se presume que fue el medio de la comisión del tipo penal. Y visto al verificación del sistema juris y por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Control 9 por el delito de Homicidio solicito para HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se oficie al Tribunal de Control 9 poniéndolo a disposición. En cuanto a los otros cinco ciudadanos FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA solicito se imponga medida cautelar del Art. 256 Ord. 3 del COPP. Presentación cada 08 días ante la Taquilla de imputados de la URDD. Es todo. Seguido la juez le impone a los imputados del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el imputado:1), ELILANSY CAROLINA ESCALANTE libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Andábamos en una discoteca disfrutando d y después de ahí salimos y no s fuimos al Hotel cada un estábamos en una habitación diferente, llegamos al Hotel como a las 4:30 de la mañana, y a las 6 de la mañana llegaron nos abrieron la puerta entraron sin permiso los PTJ estábamos durmiendo y cuando nos despertamos vimos a esa gente encima de nosotras. Después de ahí nos sacaron y nos llevaron a la PTJ, no sabemos que paso y fue cuando nos llevaron, le preguntamos por que estábamos allí y no dijeron nada. A preguntas de la defensa responde: esa droga nosotros no al teníamos, nos la metieron, ellos la pusieron por que querían cuadrar con plata y como no se les dio nada la pusieron ahí. El número de la habitación era la 40. . A preguntas de la juez responde:. No consumo ni cigarros, me hicieron la prueba de orina y la de las manos. 2) ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Ese dia habían dos grupos que íbamos a la Discoteca uno en un carro y otros en otro carro llegamos todos a la Discoteca, después se disperso el grupo y quedamos solo los seis en el carro de Freddy Gil que el carro es de el y después no s fuimos todos al Hotel y entramos cada uno en una habitación, había otra pareja y ellos se fueron cuando llego la PTJ a las 6 de la mañana ya se habían ido. Estaba durmiendo y de repente llegaron tocando la puerta y era PTJ , sacaron a José Manuel, me dio tiempo de enviar mensaje a mi mame diciéndole que estábamos en la PTJ , cuando llegamos allá no nos dieron explicación y me hicieron los exámenes médicos, nos reseñamos, en ningún momento vi droga, y en la Discoteca siempre revisan todo. Ahí fue donde nos dijeron que era por droga y homicidio. Ellos estaban pidiéndole plata a los muchachos, y de repente uno de ellos pidió una bolsa y la pusieron ahí creo que era droga. Nos pasaron a la 30 a todos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: me detienen en le Hotel El Eden. A preguntas de la juez responde: Yo vivo en la Urbanización Las Ameritas y vendo ropa, no consumo ninguna sustancias. Creo que el que estaba al mando de ellos era Armando Lameda, como no teníamos nada un funcionario no recuerdo como era por que eran muchos, yo escuche y vio cuando el funcionario le dice a otro funcionario que se fue a buscar lo que le haban pedido. Ellos estaban uniformados y le estaban pidiendo plata a José Manuel, Freddy y Harlit, no se en realidad cuando le pedían. Lo supe por que ellos me comentaron. 3) ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Estábamos en una Discoteca desde las 11 , nos fuimos como hasta las 4 de la mañana mas o menos, llegamos al Hotel, yo estaba en la Habitación 41, estaba durmiendo y como a las 6 de la mañana cuando abrí los ojos tenia un poco de personas, no estaba vestida y nos montaron en una camioneta y nos llevaron a la PTJ. No cargábamos droga ni nada. A preguntas de la defensa responde: nuca he consumido droga, trabajo en un restaurant en la 27 con 18, tengo 2 hijos de 7 y 9. mi mama es que me cuida la niña cuando salgo a trabajar. No hubo funcionarios femeninas solo 4 funcionarios masculinos. A preguntas de la juez responde: me hicieron las pruebas de orina y la otra, vivo en Barrio Colinas de la Lucha, no consumo droga y nunca la he manipulado. 4) HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: la doctora dijo que nos habían agarrado fuera del hotel a las de la mañana es mentira, a nosotros nos agarraron fue dentro del hotel y a las 6 de la mañana cado uno dentro de una habitación. Nos llevaron a la PTJ , a lo mejor pusieron que nos agarraron a las de la mañana por que ellos querían que le diéramos algo de plata, a mi me agarraron con ZAIDUVYS y a los otro s dentro de la habitación y no como dicen dentro del carro. Nos quitaron los papeles fue después en la PTJ, nos dijeron que nos vistiéramos rápido y nos llevaron a la PTJ, no fuera del Hotel. No piense yo que nos íbamos a tomar una botella de Cacique y me iba a levantar, lo que yo quería aclarar e s que no es como ellos dicen que nos agarraron fuera del hotel y a la hora que ellos dicen, es todo. A preguntas de la juez responde : Ellos querían que le diéramos algo de plata, pensé que estaban allanando todo el Hotel y cuando me di cuenta es que era una o dos habitaciones, no se cual era el funcionario, me decía vamos a cuadrar algo, a la habitación entraron 3 o 4. Cuando íbamos en traslado me pidieron el dinero, me montaron en un Jeep, Yo y José Manuel, iban 4 funcionarios . En la parte de atrás habían como 3 funcionarios, no les vi la cara, fueron los mismos que me detienen, cargaban uniformes Hurí, siempre mantienen a uno mirando hacia abajo, cuando íbamos en el Jeep me dijeron que si íbamos a cuadrar y de allì nos pusieron individualmente. No me pidieron una cantidad en especial. Verbalmente no me amenazaron. Yo estaba con José Manuel y después no s separaron a todos. Yo les dije que por que le iba a dar la plata. Me hicieron las pruebas y no consumo ninguna sustancia. 5) FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ , libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Estábamos en una Discoteca Código 251 se llama, bebiendo y jodiendo como a hasta las 3 o 3:30 que termino la Discoteca, salimos en mi carro dimos una vuelta, fuimos al Hotel El Eden y alquilamos tres habitaciones, cada quien se metió en la habitación y creo si mal no recuerdo que la mía era la 40, como a las 6 o 6.30 ya teníamos una comisión del CICPC, no s abrieron la puerta , me dijeron que me vistiera y que me montara en la camioneta un machito azul y una Ford Runner negra, nos llevaron y después no s separaron, dejaron a Harlit solo y como hasta las 4 que nos reseñaron. Es todo. A preguntas de la juez responde; El vehiculo es un Optra azul esta a nombre de mi tío y lo uso de diario, lo utilizo para ir a la universidad. Yo estaba en la habitación con Carolina. Si yo vivo en Barquisimeto, no consumo nada. Me hicieron raspado de orina y raspado de dedos. Nunca he manipulado ninguna droga. 6) JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Nosotros estábamos en la Discoteca Código 251, bebiendo y salimos como a las 3:30 de la Discoteca, dimos unas vueltas y nos fuimos al hotel El Eden como a las 4 o 4:30 estábamos durmiendo y llego la PTJ, nos pusieron esa sustancia ilícita y nos sembraron, es todo. A preguntas de la juez responde: no consumo ninguna sustancia, trabajo en una cooperativa, vivo en las Ameritas, me hicieron raspado de dedos y prueba de orina, nunca he manipulado ninguna droga, no conozco a esos funcionarios. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA de ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA Abg. Ali Sánchez, quien expone: solicito se valore la transparencia de la declaración de mis representados ya que ellos hablaron con la verdad, se subvirtió el orden procesal. El procedimiento se realizo dentro del Hotel y no en la calle y para ello hay suficientes testigos. Se violenta la Constitución y el Código Orgánico en cuanto a l Art. 204 Y 210, 211 del COPP Y violentaron los derechos y garantías e igualmente se violentan los Art. 190, 191 y 197 , de la constitución 44, 49. Solicito que violentaron un establecimiento comercial el cual esta registrado y el procedimiento fue dentro del Hotel. No estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la Medida cautelar y lo mas ajustado es decretar se libertad plena. Y en relación al ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA le pido que no se a privado de su libertad pues los elementos son idénticos para todos. Seguido la defensa Abg. Pedro Troconis expone: Esta defensa nunca he estado de acuerdo con la aprensión en flagrancia, pero indistintamente de la decisión que tome el tribunal se debe continuar por el procedimiento ordinario, señala que el acta de investigación penal levantaron un procedimiento sin utilizar personal femenino y que aparte de narra un hecho no existe la identificación de los funcionario s que embalaron la cadena de custodia cuestión que pone en duda la transparencia de la presunta droga y la colección y aunado a ello ninguno de los ciudadanos tiene conocimiento de la presunta droga sino cuando se encuentran en la delegación. Por otra parte ni siquiera traen la llamada prueba de orientación practicada ala sustancia incautada. Solicito con relación a las evidencias colectadas la nulidad ABSOLUTA del procedimiento fundamentadas en el Art. 191, 195, 196 del COPP. Y la norma violada 202-A toda vez que de las catas no cumple con los requisito s del Art. 202_A y tampoco aparece donde fueron colectadas y los métodos utilizados y en donde se encuentra esa evidencia igual que el Koala no sabemos donde se encuentra ni como fue colectado y a donde fue enviado es por ello que fundamento en el Art. 49.1 de nuestra constitución a los efectos de soportar aun mas esta nulidad. Solicito se remita copia a la Fiscalia Superior de todo lo declarado por estos coimputados, a los fines de ser remitida a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico. Con respecto a la medida de privación Judicial solicitada para el ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, existe una violación del Art. 4.2, por cuanto no existe la igualdad con respecto a los otros ciudadanos y no es en esta audiencia que se trate una orden de aprehensión del Tribunal de Control y sui es asi que sea puesto a la orden de ese tribunal, por lo tanto me opongo y solicito se imponga una mediad cautelar al ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA al igual que los otros. Solicito una medicatura forense por cuanto observo una dificultad para sentarse. Es todo. La Defensa Privada de Freddy Gil Abg. Orlando Quintero expone: los imputados fueron contestes en sus declaraciones y a las preguntas realizadas, se viola el Art. 202 que no s habla de la revisión de personas. Señala que la cadena de custodia no esta firmada por los funcionarios y a parte de ello es una copia simple y s e desprende del folio 22 y 23. Los funcionarios no explican como se colectaron las evidencias. Cabe resaltar que el Ministerio publico solicita se decreta con lugar la flagrancia y eso no se desprende de esta audiencia, pues las tres parejas estaban en habitaciones contiguas en el Hotel El Eden y existen personas que pueden dar fe y que de hecho les prestaron hasta llave violando asi el Art. 206 del COPP, es por ello que solicito no sea declarada la Flagrancia y solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con el Art. 11, 195, 196, violación de la norma del Art. 202-A. Solicito asimismo se le apertura un investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento y se remita ala fiscalia 21 del Ministerio Publico. De ser acordado el procedimiento ordinario y se imponga una medida cautelar a mi representado de presentación en virtud de que el mismo es estudiante universitario. Con relación a la incautación esta defensa se opone en virtud de no ser justo que se le cause un daño a una tercera persona que ni siquiera se encuentra en esta sal, es todo. Seguido la Defensa del ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA Abg. Rubén Dario Dorante expone: Realiza una serie de consideraciones en relación al procedimiento realizado en cuanto al acta de investigación y en el expediente se evidencia que no están las fotografías que si las indican deberían constar en el asunto, no especifica el toxicólogo, las declaraciones de nuestros representados fue conteste, la aprehensión fue dentro del hotel, no se encuentran, no señala quienes son los funcionarios. Solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con el Art. 49 constitucional, y los jueces deberán velar por el debido proceso y en caso que no sea decretada la nulidad estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de la establecida en el Art. 256 Ord.3 presentaciones por ante el Tribunal cada 30 días. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
PUNTO PREVIO:

En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
1.- En cuanto a la presunta violación del artículo 202 A, y 202 B del COPP, bajo el fundamento de que no existe una cadena de custodia, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta de registro de planilla de cadena de custodia, a los folios 22 al 24 del asunto, y observa que no existe constancia en autos que demuestre que no se cumplió con el proceso de cadena de custodia, por el contrario, el Ministerio Público acompaña un acta de registro y que además, se aúna con todos y cada uno de los memoranda de remisión de las evidencias a los distintos departamentos.
Para ahondar en cuanto a la fundamentación de tal alegato sirvan los siguientes análisis:

Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

“De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia”.

El Código Orgánico Procesal Penal Reformado, dentro del Capítulo II De los requisitos de la actividad probatoria. Sección Primera: de las inspecciones, trata sobre la Cadena de custodia en el artículo 202, cuando establece:

“202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo , su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, y órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios y funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (…)” (negrillas y subrayado nuestro).

El legislador adjetivo penal, quiso en la Reforma del 04-09-2009 , plasmar una serie de exigencias en materia de la cadena de custodia, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. La norma antes trascrita, es el fundamento legal que plasma los requisitos formales y sustancias de obligatorio cumplimiento en materia de cadena de custodia. Tan es así, que según la exigencia del penúltimo aparte del artículo 202 A, se exige que la planilla de registro de las evidencias físicas deberá contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de las evidencias. Dicho requisito, a juicio de esta Juzgadora es de carácter esencial, para la validez formal y sustancial de dicho elemento, que posteriormente servirá para fundamentar todo el recorrido de las evidencias y el procedimiento mismo de la cadena de custodia.

El Legislador denominó al registro de cadena de custodia como “la planilla de registro de evidencias físicas”, y quiso que sus requisitos fuesen de una manera determinada, en función de la utilidad y el significado del proceso que dicha planilla de registro sustenta. La naturaleza jurídica de dicha planilla, no es la de un acta, como pretende señalar la defensa técnica, en su solicitud; sino que, según una interpretación auténtica contextual, el propio Legislador lo menciona como planilla de registro de evidencias físicas.
De tal manera que al observarse las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas contenidas en el asunto, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación”.
Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de cadena de custodia, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la planilla de registro de evidencias físicas cursante a los folios 58 y 59 cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Observa esta Juzgadora que el hecho de que el resultado de la prueba de orientación se encuentre al pie del acta policial no representa un vicio de nulidad absoluta, porque sigue representando un elemento de convicción distinto que determina la naturaleza química de la sustancia incautada, y que tan es así que así lo ha valorado la Corte de apelaciones de este Estado Lara. En consecuencia, no se evidencia que hubiere violación alguna, a las normas del artículo 205 y siguientes del COPP, y mucho menos del artículo 44, 1 de la Carta Magna.
3.- En tercer lugar, que la ausencia de testigos en el procedimiento, mientras esté justificada, como es el caso, no representa un elemento que evidencie violación al artículo 205 del COPP, ni de la aprehensión ni de ninguna norma constitucional inserta en el artículo 44, 1 de la Carta Magna. Tal ha sido plasmado en la exposición de motivos del actualmente reformado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual ha sido sustentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Que en cuanto a lo señalado por los imputados de que no fueron aprehendidos en el lugar que se señala en el acta policial, es menester que se aperture investigación al respecto por la fiscalía competente, (Fiscalía 21 del M.P), entretanto, a este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Que en cuanto a la aprehensión policial de las imputadas por las femeninas se observa que existe una aprehensora policial femenina que aparece firmando el acta por lo que, se presume que la misma actuó como aprehensora, y con lo cual no resultó violado el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal ni el artículo 44 y 49 de la Carta Magna; lo cual no obsta de que si existe una constancia de la investigación que determine que lo mismo, en la realidad no se cumplió, este Tribunal pueda, inequívocamente, con base cierta decretar la nulidad bajo este argumento. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Que el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado una de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de los restantes imputados, ello no representa en forma alguna la violación del principio de igualdad jurídica preceptuado en nuestra carta magna en el artículo 21 del Texto Magno, el cual preceptúa que: “no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”. También establece que “la ley garantizará las condiciones juridicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupoos que puedan ser dicriminados, margunados o vulnerables; protegerá a personas que especialmente por alguna de las condiciones antes espeficdidas se encuentre en circunstancia de debidlidad manifiesta y sancionadará a los abusos y maltratos que contra ella se cometan”.
La igualdad jurídica aludida por nuestra Carta Magna, prohíbe cualquier trato discriminatorio con base a la raza, sexo, creo, condicion social o de otra índole. En el caso de autos, todos los imputados fueron tratados con igualdad ante la ley, consta en autos que les fueron leídos sus derechos y fueron aprehendidos y puestos a la autoridad judicial en la oportunidad legal y fueron examinados bajos los mismos presupuestos del procedimiento. Ahora bien, en materia penal la responsabilidad penal es personalísima e individual, y la imposición de medidas de coerción personal debe atender a las circunstancias particulares de cada imputado; esto es, por mandato de la ley, para imponer una medida de coerción personal deben analizarse los presupuestos del artículo 250 del COPP, y que en el caso de que existan presupuestos de peligro de fuga y/o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, debe distinguirse con respecto a cuál de ellos se encuentra acreditado o no el peligro de fuga o de obstaculización. Además, es importante denotar que el ajuste de una medida de coerción personal debe hacerse con fundamento no sólo al tipo penal imputado, a las circunstancias de su comisión, sino además, tal y como se infiere de una interpretación del artículo 263 del COPP, dependiendo de la posibilidad de adecuar o no la medida de coerción personal a la posibilidad fáctica de que la misma pueda cumplirse. Siendo así, es evidente que, si por ejemplo alguno de los imputados presentare antecedentes penales, o tuviere asuntos pendientes por otros tribunales en los cuales no viniera dando cumplimiento a las medidas de coerción; esas circunstancias en lo particular, permitirían acreditar el peligro de fuga en cuanto a dicho sujeto; y no perjudicar a los restantes imputados; en virtud de que las circunstancias de peligro de fuga, contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del COPP, son personalísimas y dependen de cada sujeto en concreto.
En consecuencia, no cabría la posibilidad de desaplicar la norma del artículo 251, 4 del COPP, por presunta violación al artículo 21 de la Carta Magna, porque la posibilidad de que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, está justificada con las excepciones de la ley, y bajo supuestos taxativos que pueden cumplirse sin que se relaje dicho principio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 23-04-10, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez con Avenida Libertador de esta ciudad, un vehículo marcha chevrolet modelo optra azul placas MEI 08D, saliendo de las instalaciones del Hotel Edèn, logrando ver dentro del vehículo que tenía los vidrios abajo, 06 personas que lo tripulaban, las cuales resultaron ser los imputados aprehendidos, y que en la revisión al vehículo, se logró ubicar debajo del asiento del copitoloto un koala elaborado en material sintético de color rojo, negro y gris, marca Victorinox, contentivo en su interior de 02 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, a la cual se le practicó la B) prueba de orientación y arrojó como resultado ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de 16, 9 gramos, Acta de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y en atención al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del COPP y artículos 256 y 263 eiusdem, es importante destacar que, tal y como se señaló en el aparte anterior en el cual se analizaron las denuncias de nulidad absoluta del procedimiento; en el caso de autos, el hecho de que el Ministerio Público solicite la imposición de una medida de coerción personal diferente para cada imputado, esto es, que haya solicitado una de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de los restantes imputados, ello no representa en forma alguna la violación del principio de igualdad jurídica preceptuado en nuestra carta magna en el artículo 21 del Texto Magno. En consecuencia, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común; y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Además, se estima la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo presenta orden de aprehensión activa por ante el Tribunal de Control No. 09, desde el 04-12-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, P-09-11049, con lo cual se evidencia el comportamiento reticente ante otros procesos de esta misma jurisdicción. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a HARLY JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los imputados FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA , encuentra llenos los extremos del Art. 250. 1 y 2 Y con respecto al Ord. 3 se considera que puede ser satisfechos estos presupuestos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, y en virtud de que la acción penal la ejerce el ministerio Público y es quien solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer a los ciudadanos antes mencionados las contenidas en los artículos 256, 3 y 9 consistentes en presentación cada 08 días (todos los miércoles) a partir del 28-04-2010 ante la Taquilla de la URDD y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, presentada por la defensa técnica en el presente asunto, por considerar a juicio de este Tribunal que no existió violación alguna a norma legal o constitucional que ameritase la declaratoria con lugar, y que no se violaron las normas contenidas en los artículos 202, 205, 206, 211 del Código Orgánico Procesal Penal ni los artículos 21, 26, 44 ni 49 de la Carta Magna.
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; aceptándose la precalificación fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a . HARLY JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 08 días (todos los miércoles) a partir del 28-04-2010 ante la Taquilla de la URDD y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los imputados ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ARLENNY SAYDUVI MORILLO ROMAN y ANGY ROXELIS PADILLA OROPEZA
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO