REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

ASUNTO No. KP01-P-2009-0011047
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JEAN WLADIMIR MARTINEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.251.592, casado, nacido el 12-08-1980, de 29 años de edad, hijo de Teodoro Martínez y Ligia Fuentes de Martínez, residenciado Barrio El Coreano 1, calle 4, casa Nº 22. Teléfono: 0251-4439551.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. ALBA MENDOZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUISA ESCALONA (1)
VÍCTIMA(S): HENRY OSWALDO MONTILLA GUTIERREZ
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA ABG. ELSY ABREU.
DELITO(S):
LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal,
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 23 de los corrientes, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, aconteció los siguiente:
“una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta ratifica en este acto escrito de acusación en contra de JEAN WLADIMIR MARTINEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, asímismo ratifica los medios de prueba y señala la pertinencia y necesidad para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Hace mención del error involuntario presentado 17/07 en le informe medico aparece 2008 y lo correcto es de fecha 2009 y el cual fue subsanado. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JEAN WLADIMIR MARTINEZ FUENTES y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra al Victima Henry Montilla C.I. 9.543.465 expone: que se aclaren los hechos las evidencias están allí formuladas. Solicito copia de la presente audiencia, es todo.Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 02/03/10, señalando que el mismo esta dentro del lapso de ley por cuanto solicitaron la reapertura del lapso del 328 del COPP y el mismo fue concedido. EN Primer lugar solicita la nulidad con fundamento a 1) No incorporaron la declaración de mi defendido dentro de la investigación.2) No consta el informe técnico y los CD con videos gravado s por la Proter Gamble. 3) no esta incorporado dentro de los elementos de convicción el oficio 6085 de fecha 20/08/2009 Reporte de Incidente de la mencionada empresa y 4) No se analiza la declaración de la testigo Camacho Raisser Lorena la única testigo señalada en la acusación y no se señala que el hecho fuera intencional. Opone la Excepción de conformidad con el numeral 1 del Art. 328 del COPP prevista en el Art. 28 del Código in comento Ordinal Tercero del Art. 28 referida ala incompetencia del Tribunal asimismo opuso la excepción contenida en el Art. 28.4 literal i del COPP, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos del Art. 326.2. Me acojo al Principio de la Comunidad de Prueba y ratifico la promoción de prueba al filo 48 al 55del asunto y por lo antes expuesto solicito sea declarada la Nulidad por violación flagrante de la defensa y que no se debió canalizar como un hecho punible sino como un accidente laboral. Solicito copia de la presente audiencia. Solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.”


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el Juez de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO, que no sea posible subsanar ni se trata de actos de casos de convalidación. Igualmente, el artículo 191 eiusdem, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio fundamental y obligatorio el que NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (Resaltado nuestro).

Delimita la defensa técnica que invoca la nulidad del libelo acusatorio las siguientes infracciones, a saber:
PRIMERO: El Ministerio Público no analizó en el acto conclusivo el resultado de la entrevista del imputado en su declaración. Con lo cual, el Ministerio Público infringe el mandato legal contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, evidencia un desconocimiento de la norma antes citada que OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia. Siendo que la importancia de la fase preparatoria radica en la necesidad de recabar TODOS LOS ELEMENTOS de investigación y de comprobación de la existencia del hecho punible y de la existencia del nexo causal entre el hecho investigado y el sujeto activo del delito.
SEGUNDO: No consta el informe técnico y los CD con videos gravados por la Procter & Gamble. Cuando el Ministerio Público dentro de los elementos de convicción no analiza uno de los elementos importantes en el suceso que origina la imputación fiscal, y que sucede precisamente en la sede de dicha empresa, de nuevo viola el mandato legal contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal con las mismas consideraciones expuestas en el aparte primero antes analizado.
TERCERO: No está incorporado dentro de los elementos de convicción en el acto conclusivo el resultado del oficio 6085 de fecha 20/08/2009 en el cual se expone el Reporte de Incidente de la mencionada empresa. De nuevo, el Ministerio Público trasgredió las normas del artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal al no analizar y tomar en cuenta este elemento de convicción, que era de vital importancia para concluir con la investigación, retirándose las mismas consideraciones en los apartes anteriores.

CUARTO: No se analiza dentro de la declaración de la testigo Camacho Raisser Lorena en su totalidad. Con lo cual, de igual manera, implica un análisis parcializado del elemento de convicción, y por ende una trasgresión del artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Tales vicios en su definitiva inficionan de nulidad absoluta el acto conclusivo, porque no permiten el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49,1 de la Carta Magna.
Siendo así el Art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al tribunal a advertir la existencia de que la ACUSACIÓN FISCAL es un ACTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, y procede a identificar como acto nulo el Acto Conclusivo de fecha 04/ 12/2009, por adolecer del vicio de nulidad absoluta por atentar contar el Art. 49 de la Carta Magna y artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone al estado de presentar nuevo acto conclusivo instando al Ministerio Público a que evite incurrir nuevamente en las omisiones y errores que han generado la nulidad otorgándole un lapso de seis (06) meses para presentar el correspondiente acto conclusivo.
Se Repone la causa al estado de presentar nuevo acto conclusivo , por lo cual las actuaciones posteriores al día 04/ 12/2009 quedan anuladas, y existiendo, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de retrotraer el proceso a etapa de investigación, quedan en vigor todas las actuaciones anteriores a la presentación del acto conclusivo.

Con respecto a la medida de coerción personal, se deja constancia que NO EXISTE NINGUNA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL dictada al imputado desde el inicio de la investigación, por lo cual, dicha situación procesal se mantiene incólume, en tanto que se encuentra aún en LIBERTAD PLENA el imputado JEAN WLADIMIR MARTINEZ FUENTES. Y así se declara.-

En consecuencia, el acto conclusivo de fecha27-10-2009, debe declararse VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud de ser un acto contrario al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna que es la garantía constitucional que está inmersa en el espíritu de la norma procesal antes mencionada, y a los artículos 280 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal: Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP en el sentido de que no existe otro medio procesal distinto al decreto de Nulidad para restarle validez a un acto írrito. El Tribunal conforme al artículo 195 del COPP, identifica como acto viciado el libelo acusatorio presentado el 27-10-2009 y los actos subsiguientes, esto es el acto de fijación de la audiencia preliminar con las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que se insta al Ministerio Público para el debido acatamiento de todas y cada una de las exigencias contenidas en los artículos 280 y 283 del COPP, y 49.1 de la Carta Magna, haciéndole la advertencia de que la inobservancia de tales disposiciones acarreará la nulidad de las mismas. Por lo que todas estas previsiones deberán acatarse a los fines de evitar acusaciones o actos conclusivos presentados sin que el investigado pueda conocer de ellos. Y ASÍ SE ORDENA.
Con respecto a las excepciones opuestas, este Tribunal como quiera que se ha producido una nulidad absoluta de la acusación fiscal, considera improcedente dictar pronunciamiento hasta tanto sea presentada nuevamente la misma con la renovación y rectificación ordenada y fijada la audiencia que corresponda.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa técnica, a consecuencia del ejercicio de excepciones, este Tribunal advierte que como quiera que fue declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo, por lo cual no hubo pronunciamiento a excepción alguna, en virtud de ser un acto inexistente jurídicamente, tampoco procede la consecuencia del sobreseimiento de la causa, por vía de consecuencia. Así mismo, estima que tampoco se encuentra acreditada ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que ameriten el decreto de sobreseimiento de la causa, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la defensa técnica, por ser improcedente y no encontrarse acreditado ninguno de los supuestos conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio presentado en fecha 27-10-209, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio presentado viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1 de la Carta Magna, el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal,. El Tribunal conforme al artículo 195 del COPP, identifica como acto viciado el libelo acusatorio presentado el 04-12-09 y los actos subsiguientes, esto es el acto de fijación de la audiencia preliminar con las correspondientes boletas de notificación, igualmente se señala que quedan incólumes los actos anteriores, dada la prohibición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal de retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas o a la fase de investigación.
2.- se deja constancia que NO EXISTE NINGUNA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL dictada al imputado desde el inicio de la investigación, por lo cual, dicha situación procesal se mantiene incólume, en tanto que se encuentra aún en LIBERTAD PLENA el imputado JEAN WLADIMIR MARTINEZ FUENTES
3.- NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la defensa técnica, por ser improcedente y no encontrarse acreditado ninguno de los supuestos conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
No se acuerda la notificación a las partes, en virtud de publicarse la decisión en la misma fecha en la cual quedaron todas notificadas de que se cumpliría con la publicación de los fundamentos.
Por lo que a partir del día hábil siguiente a notificación efectiva de las víctimas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que alguna de las partes pueda interponer o no el recurso ordinario de apelación, y firme dicha decisión, se remitirán las actuaciones en original a la Fiscalía Primera a los fines de que se cumpla con la presentación del correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio.
Se acuerda dejar en el asunto copias certificadas del mismo para que repose en el Archivo Central.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA