REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
200º y 151º

REVISIÓN DE MEDIDA. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO KP01P-2009-11998

Recibido y visto en esta misma fecha, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y visto escrito de fecha 23-03-2010, presentado en fecha 09-12-2009, en el cual, la defensa técnica Abg. ALICIA MALQUIS, solicita a favor de su defendido, el imputado WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 25.273.277, de 18 años de edad, 7º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Carmen Elena Ramos y Wilfredo Montes, nació en fecha 07-01-1991, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio El Trompillo, sector Joel Sequera, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la chivera Yoyito, de esta ciudad, teléfono: 0424-5043724, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuyo escrito solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en audiencia de presentación, este Tribunal dicta su pronunciamiento con base a los siguientes elementos:
En primer lugar se observa que la defensa técnica, solicita la revisión de la medida de privación y sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento a que el acto de audiencia preliminar no se ha podido realizar en virtud de que no ha sido posible lograr el traslado de su defendido para la evaluación psiquiátrica, manteniendo que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que es primera vez que se encuentra involucrado en estos hechos.

Al respecto, este Tribunal observa que riela a los folios 59 y vto del asunto, resultado del peritaje toxicológico No. 9700-127-AT-4528-09, en cuyas conclusiones se arroja que el imputado de autos RAMOS WILFREDO JOSE resultó negativo en el raspado de dedos y en la prueba de orina, para ningún tipo de sustancia estupefaciente (ni marihuana ni cocaína) ni ninguna otra sustancia.

Igualmente, observa que el Tribunal de Control NO. 03, en fecha 31-12-09, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 25.273.277, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, verificándose a través del análisis del acta policial sin número donde se deja constancia de lo siguiente
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia del hecho de que no fue acreditado domicilio por parte del imputado ni defensa, así mismo constancia de trabajo ni algún elemento que haga desprenderse el arraigo en el país del imputado, de igual manera, por la posible pena a imponer en la presente causa la cual si bien es cierto no excede de diez años de prisión en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el tipo penal, la cantidad de droga incautada, siendo un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de Lesa humanidad, estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas”

De tal manera, que este Tribunal considera que hasta la fecha no han variado las circunstancia bajo las cuales le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, esto es, aún los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por el contrario, a la fecha aún son más gravosas, por cuanto, en fecha 27-01-2010, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación formal en su contra por el delito descrito en el aparte inicial de la presente decisión.
En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se aboca al conocimiento de la presente causa, Cumpliendo con el examen y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a WILFREDO JOSE RAMOS,, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 150º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA